REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 8 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000003
ASUNTO : YP01-R-2013-000003

JUEZ PONENTE: PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA

IMPUTADOS: MOHAMED MARINE SALIM, MOHAMED KHAN MANSUL, EZEIFIONN CYPRAN OKEY y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA

DEFENSORES: Abogados HERNAN TRUJILLO y PEDRO ANDREWS, Defensores Privados

FISCAL: Abogado MARCO LABADY, Fiscal Segundo (e ) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3ro) de Control

MOTIVO: Recurso de apelación con efecto suspensivo

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARCO LABADY, Fiscal Segundo (e) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, contra decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados, de fecha 02 de Enero de 2013, causa YP01-P-2013-000003, del Juzgado Tercero (3ro) de Control de este Circuito Judicial Penal, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano: SALIM MOHAMED MARINE, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Superioridad observa lo siguiente:

De los folios 52 al 60, se observa copia certificada de acta donde aparece decisión proferida por el Juzgado Tercero (3ero) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 02 de Enero de 2013, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, y la debida contestación de la defensa, a saber: (sic)

“…Acto seguido la ciudadana juez pasa a decidir de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: “Revisadas las actas que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes, este Tribunal de control, encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y merece pena privativa de libertad, acreditado a ello en acta de evidencia policial de fecha 30/12/12, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano EZEIFIONN CYPRAN OKEY, asimismo de la sustancia incautada resultado ser 60 envoltorios de regular tamaño, presunta droga de la denominada cocaína líquida, la cual arrojo un peso bruto de 2 kilogramos con 215 gramos aproximadamente, asimismo acta de investigación penal de esa misma fecha, suscrita por funcionarios del referido destacamento en el cual dejan constancias que estando en el destacamento fluvial 911 cuando entra una llamada a uno de los teléfonos celulares incautados al ciudadano EZEIFIONN CYPRAN OKEY, a quien se le incautó la presunta droga denominada cocaína líquida, asimismo deja constancia de la forma como obtuvieron contacto telefónico, con una persona de identidad desconocida, con quien lograron encontrarse frente al banco de Venezuela ubicado frente al paseo malecón manamo, lugar donde se produce la aprehensión de los ciudadanos MOHAMED KHAN MANSUL, MOHAMED MARINE SALIM y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, Incautándole al ciudadano MOHAMED KHAN MANSUL, dos objetos que luego de su reconocimiento resultaron ser dos teléfonos celulares, uno movilnet de color verde con negro y el otro marca Samsung de color negro con gris, a la segunda persona MOHAMED MARINE SALIM, le incautan un teléfono celular de color gris con negro, asimismo a la tercera persona de sexo femenino dos teléfonos celulares uno marca blackberry y otro marca new, procedieron a revisar las agendas de los celulares antes descritos a fin de cotejarlo con los números descritos en la tarjeta de presentación que se incauto al detenido EZEIFIONN CYPRAN OKEY, y coincidió con el siguiente numero 0412-0897602, de la tarjeta de presentación, el cual fue el número registrado en el celular movilnet de color verde con negro, incautado al ciudadano MOHAMED KHAN MANSUL, siendo este teléfono el mismo de donde llamo al primer teléfono incautado al ciudadano EZEIFIONN CYPRAN OKEY, y estaba registrado bajo el seudónimo de papá, sostienen comunicación con estas personas solicitando le indicaran a quien pertenecía el vehiculo, manifestando el ciudadano MOHAMED MARINE SALIM, que dicho vehiculo estaba abajo su responsabilidad, le realizaron inspección al mismo no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, una vez realizada dicha inspección procedieron a solicitar los datos filiatorios de estas personas y en vista de encontrar registro de un numero telefónico de la tarjeta en mención, en el teléfono celular retenido a la primera persona identificada como MOHAMED KHAN MANSUL y por ser el número de la llamada entrante en el teléfono extraído a la persona de nacionalidad nigeriana EZEIFIONN CYPRAN OKEY, presumen los funcionarios que están ante la presencia de unos de los delitos sancionados en la Ley Orgánica de Drogas y es así como se produce la aprehensión de estas personas, el Ministerio Público precalifica los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado de la Ley Orgánica de Drogas al ciudadano EZEIFIONN CYPRAN OKEY, venezolano, natural de Nigeria, de 46 años de edad, nacido en fecha 27/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 24.933.277, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el junquito, urbanización loma de paya, kilómetro 11- caracas, hijo de Uguegu Ezeifionn (f) y Ichien Ezeifionn (v), y a las ultimas tres personas detenidas MOHAMED MARINE SALIM, MOHAMED KHAN MANSUL, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, Previsto y sancionado en el artículo 149 en su enunciado ejusdem y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para los ciudadanos MOHAMED MARINE SALIM, MOHAMED KHAN MANSUL, EZEIFIONN CYPRAN OKEY, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, compartiendo esta juzgadora con la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público en relación a los ciudadanos MOHAMED KHAN MANSUL, EZEIFIONN CYPRAN OKEY y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, no compartiendo la precalificación al ciudadano MOHAMED MARINE SALIM, ya que hasta la presente etapa no se ha demostrado o no existen suficientes elementos para considerar quien aquí juzga que este ciudadano haya participado en los hechos que hoy nos ocupan, en cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario realizado por el Ministerio Público se acuerda con lugar a los fines de que se obtengan las resultas de las diligencias aun por practicar, se acuerda la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MOHAMED KHAN MANSUL, EZEIFIONN CYPRAN OKEY, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, y en cuanto al ciudadano MOHAMED MARINE SALIM, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero y 4to, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal. Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA: Primero: Se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a los imputados MOHAMED KHAN MANSUL, venezolano, natural del punta de bonoina, de 48 años de edad, nacido en fecha 08/01/1964, titular de la cédula de identidad Nº 21.677.394, de profesión u oficio carpintero, soltero, residenciado en san Rafael, bello campo, segunda calle, primera casa, hijo de Naza Khan (f) y Hassan Mohamed (f), EZEIFIONN CYPRAN OKEY, venezolano, natural de Nigeria, de 46 años de edad, nacido en fecha 27/10/1965, titular de la cédula de identidad Nº 24.933.277, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en el junquito, urbanización loma de paya, kilómetro 11- caracas, hijo de Uguegu Ezeifionn (f) y Ichien Ezeifionn (v) y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, venezolana, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, nacida en fecha 01/02/1975, titular de la cédula de identidad Nº 12.546.277, profesión u oficio secretaria, residenciada en la floresta san Rafael, calle 02, casa s/n, hija de Isbelia Martínez De Morales (v) y Felipe morales (f), por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal; y al ciudadano MOHAMED MARINE SALIM, venezolano, natural del boca de tigre Estado Monagas, de 40 años de edad, nacido en 10/06/1972, titular de la cédula de identidad Nº 13.743.418, de profesión u oficio Licenciado en Educación Integral, soltero, residenciado en VILLA ROSA II, calle 07, casa Nº 14, hijo de Surujenie de Mohamed (v) y Yackub Mohamed (v), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3ero y 4to, consistentes en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado sin la previa autorización del Tribunal. Tercero: Líbrese boleta de Encarcelación a los ciudadanos MOHAMED KHAN MANSUL, EZEIFIONN CYPRAN OKEY, y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA y de excarcelación al ciudadano MOHAMED MARINE SALIM. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios del interprete ESTEBAN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedulad de identidad 14.488.545, residenciado en la perimetral al lado de Tránsito Terrestre. Sexto: Agréguese a la presente causa las constancias medicas consignadas por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas. Es todo. Acto seguido el Ministerio Público ejerce el Recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta lo que a continuación sigue: Una vez oída la decisión emitida por el Tribunal de la causa, este representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión emitida no es la ajustada a derecho, toda vez que la juez de la causa estima de que el ciudadano SALIM MOHAMED, no guarda relación con la presente investigación, sin motivar el motivo por el cual considera de que no guarda relación pues es incongruente la decisión emitida dado que los funcionarios aprehensores detienen a los hoy imputados MOHAMED MARINE SALIM, MOHAMED KHAN MANSUL, EZEIFIONN CYPRAN OKEY y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, quienes se encontraban en el mismo sitio a la misma hora, en la misma fecha y en particular a bordo de un vehiculo sedan de color azul, mal pudiera el Tribunal, dictar como en efecto lo hizo una medida cautelar sobre el ciudadano MOHAMED SALIM, toda vez de que estamos en presencia de delitos que atentan contra la humanidad, que tienen una mayor penalidad, en el ámbito penal, solo toma en consideración la declaración emitida por dicho ciudadano, quien estableció de que se encontraba taxiando un vehiculo que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado de que efectivamente sea cierto de lo establecido por el imputado en esta sala de audiencia, es de considerar que el ciudadano SALIM MOHAMED NARINE, así como lo estableció el mismo que se encontraba estacionado frente al banco de Venezuela ubicado al frente del paseo malecón manamo, en compañía de Mohamed Khan e Iracelis Morales, pues si se va a tomar en consideración ese dicho del imputado pues el tribunal debió tomar en consideración de que los ciudadanos MOHAMED KHAN y MOHAMED SALINE, coincidan en los apellidos, podría presumir el Ministerio Público que los mismos pudieran ser familiares, hasta ahora no se demuestra lo contrario, toda vez que al momento de que los mismos fueron aprehendidos le incautaron los teléfonos celulares que portaban los mismos, en los que se encontraban números de teléfonos relacionados con el número telefónico del celular incautado al ciudadano EZEIFIONN CYPRAN OKEY, pues existe incongruencia y falta de motivación por el tribunal al momento de emitir una medida cautelar sobre el hoy imputado SALIN MOHAMED NARINE, y acordar una privativa de libertad a los ciudadanos MOHAMED KHAN e Iracelys Morales, es por ello, de que estima este representante del Ministerio Público de que el ciudadano SALIN MOHAMED, se encuentra vinculado con la presente investigación, pues toda vez que hasta esta etapa de la investigación si se encuentra acreditado la participación del ciudadano antes indicado, es por ello que este representante del Ministerio Público, solicita de que quede sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 8 días y la prohibición de salir del estado del ciudadano antes mencionado toda vez de que esta persona pudiera inferir en la investigación realizada por el Ministerio Público, ubicando a los testigos de la presente investigación y tratando de alterar las resultas de las diligencias posteriores a esta audiencia, por considerar incongruente y falta de motivación, la decisión del tribunal, por tratarse de una sustancia presunta cocaína liquida la cual fue sometida a un reactivo químico legal por cuanto los órganos policiales mantienen en su poder un equipo donado por la Oficina nacional Antidrogas, justamente para estos fines, equipos que son utilizados para este tipo de procedimientos ratifico la medida privativa de libertad del ciudadano MOHAMED SALINE, por cuanto si se llenan los extremos de lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra al Abg. Hernán Trujillo, defensor privado quien expone: “ Escuchado con detenimiento la exposición de la representación fiscal cuando ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo alegando la falta de motivación por parte del tribunal, falta de motivación esta que si pudiese ser demostrada la defensa pudiera darle la razón y esta apreciación en los siguiente puntos: 1. estima la fiscalía en esta etapa de apelación que en el teléfono celular propiedad del señor SALIN MOHAMED, si salio alguna llamada telefónica o algún mensaje pero que en el acta de presentación lo único que refleja es la tenencia de un celular marca LG color negro, ningún momento indico el número telefónico que tenia dicho celular; 2. de las actas procesales no se desprende que el ciudadano SALIN MOHAMED, allá realizado alguna llamada telefónica de su celular ni ningún mensajes a las personas hoy privadas de libertad, imputadas por el Ministerio Público, 3. el ciudadano SALIN MOHAMED, licenciado en educación, con la finalidad de obtener un poco mas de recursos económicos se encontraba ejerciendo la profesión de taxista en un vehículo hoy detenido que le fue alquilado para pagar 300 bolívares diarios, 4. en lo que respecta a la presunta relación que manifiesta la fiscalía de familiaridad entre MOHAMED KHAN y MOHAMED SALINE, lo voy asimilar como una presunta relación que pueda tener mi persona con el dictador de república dominicana ya fallecido ISAIAS TRUJILLO, y por ello se me debe juzgar como dictador también, la defensa considera que la apelación en efecto suspensivo solicitado por la fiscalía del Ministerio Público y de acuerdo a los argumentos esgrimidos, pareciera que trata de confundir al tribunal cuando ha manifestado la decisión de la medida cautelar sustitutiva otorgada a SALIM MOHAMED, con presentaciones cada 8 días y la prohibición de salir del país, 5. el alegato del Ministerio Público cuando manifiesta que el tribunal solo tomo el dicho de mi defendido es falso de toda falsedad, ya que la motivación por parte del Tribunal fue clara y especifica y de acuerdo a los elementos presentados por el Ministerio Público así como nos basamos en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estima la presunción de inocencia, en concordancia con el artículo 5 ejusdem, donde la autoridad del juez deben cumplirse tal y como fueron decididas, en tal sentido estima la defensa que la decisión de la juez con respecto a Salim Mohamed, esta motivada, sustanciada y por lo tanto debe cumplirse tal y como fue indicada por la misma en tal sentido y para concluir solicito al tribunal que mantenga la medida dictada y se de el procedimiento normal ordinario de apelación pero en estado de libertad del hoy imputado SALIN MOHAMED. Solicito copia del acta y de todas las actuaciones. Es todo”. Visto el y oída los alegatos de las partes este Tribunal acuerda suspender la decisión emitida por el tribunal y remitir las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones...’


A folio 72, aparece inserto auto dictado en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura YP01-R-2013-000003, siendo asignada la ponencia, al abogado PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA, quien con tal carácter suscribe la presente sentencia.


Motivación para decidir:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes; La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda cometer o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 Enero del año 2013, mediante la cual se acordó decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad al imputado MOHAMED MARINE SALIM , a quien el Ministerio Publico le imputo por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Por su parte, el Ministerio Público presento su recurso de apelación en la misma Audiencia señalando lo siguiente: de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta lo que a continuación sigue: Una vez oída la decisión emitida por el Tribunal de la causa, este representante del Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo establecido el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión emitida no es la ajustada a derecho, toda vez que la juez de la causa estima de que el ciudadano SALIM MOHAMED, no guarda relación con la presente investigación, sin motivar el motivo por el cual considera de que no guarda relación pues es incongruente la decisión emitida dado que los funcionarios aprehensores detienen a los hoy imputados MOHAMED MARINE SALIM, MOHAMED KHAN MANSUL, EZEIFIONN CYPRAN OKEY y MORALES MARTINEZ IRACELYS ROSA, quienes se encontraban en el mismo sitio a la misma hora, en la misma fecha y en particular a bordo de un vehículo sedan de color azul, mal pudiera el Tribunal, dictar como en efecto lo hizo una medida cautelar sobre el ciudadano MOHAMED SALIM, toda vez de que estamos en presencia de delitos que atentan contra la humanidad, que tienen una mayor penalidad, en el ámbito penal, solo toma en consideración la declaración emitida por dicho ciudadano, quien estableció de que se encontraba taxiando un vehículo que hasta la presente fecha no se encuentra acreditado de que efectivamente sea cierto de lo establecido por el imputado en esta sala de audiencia, es de considerar que el ciudadano SALIM MOHAMED MARINE, así como lo estableció el mismo que se encontraba estacionado frente al banco de Venezuela ubicado al frente del paseo malecón manamo, en compañía de Mohamed Khan e Iracelis Morales, pues si se va a tomar en consideración ese dicho del imputado pues el tribunal debió tomar en consideración de que los ciudadanos MOHAMED KHAN y MOHAMED SALINE, coincidan en los apellidos, podría presumir el Ministerio Público que los mismos pudieran ser familiares, hasta ahora no se demuestra lo contrario, toda vez que al momento de que los mismos fueron aprehendidos le incautaron los teléfonos celulares que portaban los mismos, en los que se encontraban números de teléfonos relacionados con el número telefónico del celular incautado al ciudadano EZEIFIONN CYPRAN OKEY, pues existe incongruencia y falta de motivación por el tribunal al momento de emitir una medida cautelar sobre el hoy imputado SALIN MOHAMED MARINE, y acordar una privativa de libertad a los ciudadanos MOHAMED KHAN e Iracelys Morales, es por ello, de que estima este representante del Ministerio Público de que el ciudadano SALIN MOHAMED, se encuentra vinculado con la presente investigación, pues toda vez que hasta esta etapa de la investigación si se encuentra acreditado la participación del ciudadano antes indicado, es por ello que este representante del Ministerio Público, solicita de que quede sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada 8 días y la prohibición de salir del estado del ciudadano antes mencionado toda vez de que esta persona pudiera inferir en la investigación realizada por el Ministerio Público, ubicando a los testigos de la presente investigación y tratando de alterar las resultas de las diligencias posteriores a esta audiencia, por considerar incongruente y falta de motivación, la decisión del tribunal, por tratarse de una sustancia presunta cocaína líquida la cual fue sometida a un reactivo químico legal por cuanto los órganos policiales mantienen en su poder un equipo donado por la Oficina nacional Antidrogas, justamente para estos fines, equipos que son utilizados para este tipo de procedimientos ratifico la medida privativa de libertad del ciudadano MOHAMED SALINE, por cuanto si se llenan los extremos de lo establecido en los artículos 236 ordinal 1, 2 y 3, 237 ordinales 2, 3, parágrafo 1ero y 238 ordinales 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal.-
Por su parte establece el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción delitos que causen grave daños al patrimonio público y a la administración pública; tráficos de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de la veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Evidencia la Sala que, el efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, motivado a que, la suspensión se extingue al dictarse la decisión del Tribunal Superior, mediante la cual se confirma o revoca el dictamen del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, acerca de la libertad o medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente considera: 2.- Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado SALIM MOHAMED NARINE , se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Existía una presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 parágrafo primero y 238 ambos del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado
Dr. José M., Delgado Ocando el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Publico, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos…”.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito; 2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 3. La sanción probable. En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente.
En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados. En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación de autos con efectos suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO LABADY, Fiscal Segundo (e ) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Enero de 2013, mediante la cual se acordó decretar la Medida Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado SALIM MOHAMED NARINE , por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUR, Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En consecuencia SE REVOCA la decisión recurrida; dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano SALIM MOHAMED NARINE, quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión que a bien designe el Tribunal que dicto dicha decisión, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le ordena a la Juez A quo, que debe acogerse a lo establecido en el artículo 425 de nuestra norma adjetiva, el cual reza lo siguiente; “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”. Todo en aras de hacer una buena administración de justicia y seguir un debido proceso y a los fines de establecer y conservar todos los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna, a los hoy imputados. Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a Ejecutar lo establecido por esta Sala. Y Así se decide.


DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el ciudadano Abogado MARCO LABADY, Fiscal Segundo (e ) del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de Enero de 2013, mediante la cual acordó decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al imputado SALIM MOHAMED MARINE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE COMERCIO, Previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado SALIM MOHAMED MARINE , quién deberá cumplirla en el sitio de reclusión que a bien designe el Tribunal que dicto dicha decisión, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 425 de nuestra norma adjetiva, el cual reza lo siguiente; Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.
CUARTO: Se ordena remitir con carácter de urgencia al Tribunal que pronunció el fallo apelado, para que una vez recibidas las presentes actuaciones y sin dilaciones proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se decide.

Regístrese, déjese copia, notifíquese, certifíquese y remítase.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE


WUILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO





JUEZ SUPERIOR PONENTE


PEDRO JOSE RAUSEO ZAPATA


JUEZ SUPERIOR


ANDERSON JOSE GOMEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA


NEDDA RODRIGUEZ NAVAS


YP01-R-2013-0000003