REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 11 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2013-000030
ASUNTO: YP01-P-2013-000030
RESOLUCION

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA DE V HERNANDEZ MORILLO. Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: ABG. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, venezolano, natural de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, Edo Zulia, residencia Campo Niquitao, calle Peñalver casa 82-B, de edad 44, nacido en 21-08-1968, hijo de Edicta Eugenia de Toyo y Juan Toyo, titular de la cedula de identidad N° 9.751.096, ocupación obrero del seguro social del Edo. Zulia.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA Fiscal Primero, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
DEFENSOR: Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, defensor privado.
Por cuanto se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, e la sala de audiencia Nª 1 e este Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar Audiencia para Oír Imputado de conformidad a lo establecido en el articulo 49 ordinal 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , según ORDEN DE CAPTURA, Ciudadano ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, venezolano, natural de la Concepción Municipio Jesús Enrique Lozada, Edo Zulia, residencia Campo Niquitao, calle Peñalver casa 82-B, de edad 44, nacido en 21-08-1968, hijo de Edicta Eugenia de Toyo y Juan Toyo, titular de la cedula de identidad N° 9.751.096, ocupación obrero del seguro social del Edo. Zulia. Por la presunta comisión del Delito contemplados en la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Seguidamente se verifico la presencia de las partes en la sala encontrándose presente en la sala: El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, DEFENSOR PRIVADO Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, EL imputado ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, previo traslado de la Comandancia de la Policía del estado de esta ciudad.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
EL FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. NOEL RIVAS ACOSTA, quien expone: “Esta representación fiscal hizo indagaciones para establecer a que causa estaba relacionada la detención del ciudadano: ORANREL JOSE TOYO ALVARADO, y efectivamente se confirmó a través de los libres de la Fiscalia 27 Nacional aparece el ciudadano ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO del otras persona que faltan por ser aprehenda en el expediente Nª 1C-475-2000, que curso por ante este tribunal a partir del 20-08/2000, en denominado PROYECTO ORINOCO 2000, el cual involucro a distintos organismo de seguridad del estado venezolano, conjuntamente con la D.E.A de Colombia y que dio como resultado la incautación de VARIAS TONELADA, de cocaina en jurisdicción del Estado Delta Amacuro, cuyo caso estuvo a cargo de la fiscalia segunda de este estado, en el se ejerció la acción penal a través de escrito acusatorio presentado contra varias personas, no obstante lo anterior y como quiera he obtenido información extraoficial de que el caso fue radicado en otro estado Bolívar es por lo que solicito de ser asi, SE REALICE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y consecuencialmente las actas que hasta ahora cursan en el asunto YP01-P-2013-30, sean remitida al circuito judicial que corresponda y se ordene el traslado de la persona aprehendida hasta la referida jurisdicción, toda vez que estamos tratando de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado para la fecha de los hechos en el articulo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, delito este que implicaba una pena de que superaba en su limite máximo los 10 años de prisión. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad, interrogó al ciudadano imputado sobre su voluntad de declarar el cual manifestando: “ SI DESEO DECLAR”. identificándose ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, quien expone” No entiendo hasta donde se ha llevado este caso y se dice que fui aprehendido por un delito de droga, considere la situación nunca he estado detenido por nada y nunca he venido a este Estado, siempre he sido una persona trabajadora, como se explica como voy a estar en esto si es del 2000, sabiendo yo que tenia una solicitud como voy a pasar por todas esas alcabalas sin que me fueran aprehender, el hecho de haber estado preso por ese problema es en este momento. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PRIVADO Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, quien expone “quiero hacer una pregunta al fiscal si el señor TOYO APARECE EN ESE EXPEDIENTE 1C-475-2000, si en ese momento esta involucrado y se nombre al ciudadano participe en ese hecho, que conforme y consigne ante este tribunal para que tenga el efecto. Pido se revoque lo expuesto por el fiscal de la declinatoria de competencia al estado Bolívar, que siga conociendo el tribunal natural. Con respecto a mi defendido esta solicitado según SIIPOL y como en efecto no hay expediente, y se iban buscar las actuaciones y como no esta el expediente y sigo por lo dicho ayer, el imputado esta en total indefensión porque no esta en el tribunal de este estado. Pido libertad plena del imputado y con respecto al delito que se le imputa establecido en el artículo 34 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, comercio y detectación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, En fecha 09/09/2000, según resolución dictada por este tribunal primero de Control, donde se expone que este delito no es de mayor gravedad. Las causa que se lleven por los delitos establecidos en los artículos 34 y 69 de la LOSSEP. El delito de Detectación Tiene prescripción porque tiene una pena mínima de 4 años y máximo 6 años. Consigno escrito con decisión de fecha 28/09/2009 y interpretación de la sentencia de la Sala constitucional, de fecha 09/12/2002, Nª 022154, quiero ilustrar al fiscal de cual es la interpretación según la sala penal, (defensor dio lectura a la sentencia de la sala constitucional Nª 220154). Ratifico sobreseimiento por prescripción y por indefensión. Por cuanto no tiene expediente sino lo que aparece en los registro de SIIPOL. Libertad plena sin ninguna medida. Ratifico también solicite al CICPC, borrar del sistema a mi defendido por cuanto han pasado 12 años. Y ratifico la solicitud de oficial al CICPC., a fin de que se realice la prueba dactiloscópica. Es todo.
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del N. Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236 NCOOPP. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”( OMISSIS)

APARTE 5º Artículo 236 NCOOPP. “ En caso de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo el juez o la jueza de control a solicitud del Ministerio Publico, autorizara por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada . Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguiente a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento establecido en este articulo.”

ARTICULO 237 NCOOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 238COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION

oída la exposición al fiscal, imputado, al defensor, ahora bien revisado como ha sido el libro diario llevado por este tribunal Primero se determino este asunto: Nª 1C-475-2000, que curso por ante este tribunal a partir del 20-08/2000, en denominado PROYECTO ORINOCO 2000, y se remitieron 15 personas detenidas, además de una lista de personas con orden de captura, donde según información de la fiscalia 27 del Ministerio Publico con Competencia Nacional aparece el nombre del ciudadano : ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, dentro de la lista de los solicitados por captura . Este delito no tiene prescripción articulo 29de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. “Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. En tal sentido se niega a la solicitud de la Defensa Privada la de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto, como lo establece los artículos 80, 81, 82 del código orgánico procesal penal. Se mantiene medida privativa de preventiva de libertad. Líbrese de oficio al comandante de la policía del estado con el fin de TRASLADAR HASTA CIUDAD BOLÍVAR AL CIUDADANO: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, JUNTO CON LAS ACTUACIONES. Ofíciese al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Agréguese las actuaciones consignadas por el defensor. Remítase las actuaciones con el detenido al Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar Municipio Caroni. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, del presente asunto, como lo establece los artículos 05, 80, 81, 82 del código orgánico procesal penal. Se mantiene medida privativa de preventiva de libertad. Líbrese de oficio al comandante de la policía del estado con el fin de TRASLADAR HASTA CIUDAD BOLÍVAR AL CIUDADANO: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO, JUNTO CON LAS ACTUACIONES. Ofíciese al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar. Agréguese las actuaciones consignadas por el defensor. Remítase las actuaciones con el detenido al Control del Circuito Judicial Penal del Ciudad Bolívar, estado Bolívar Municipio Caroni. SEGUNDO: Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, sentencia Nº 128, expediente 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal. En tal sentido se niega a la solicitud de la Defensa Privada Abg. EUGENIO ENRIQUE GRANADO MUÑOZ, la de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: ORANGEL JOSE TOYO ALVARADO. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, dialícese la presente decisión. Notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia Penal en función de control. En el Municipio Tucupita estado delta Amacuro, a los once (11) días del mes de enero del 2013. A los 202º Independencia y 153º de la federación. CÚMPLASE.


LA JUEZA PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL

ABG. WILMA DEL HERNÁNDEZ M,

SECRETARIA

ABG. MARIA RAMIREZ