REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 15 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-003770
ASUNTO: YP01-P-2012-003770
RESOLUCIÓN
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Primera de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de Jesús Solano (v) y Jesucita Rondan (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968.
VICTIMA: NUBIA JOSEFINA MARCANO VASQUEZ.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, DELITO DE TRATO CRUEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABG. MARCO LABADY. Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSA: ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO. Defensora Pública PRIMERA adscrita a la Unidad de defensa de este estado.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control en el asunto: YP01-P-2012- 3770, seguido al imputado, ciudadano: SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, DELITO DE TRATO CRUEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal sexto del ministerio público: ABG. MARCO LABADY, quien expuso: “El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285, de nuestra Constitución Nacional, 108 y 36 del Código Orgánico Procesal Penal 11 y 36 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico ratifica en toda y cada una de sus partes escrito acusatorio presentado en su oportunidad en contra de del ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, plenamente identificado en la presente causa, el mismo fue aprendido en fecha 13/10/2.012, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Tucupita, la ciudadana victima NUBIA JOSEFINA MARCANO VASQUEZ, se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Tucupita y formula una denuncia en ella “Resulta ser que le vida de hoy me encontraba en la residencia en compañía de mis cuatro hijos cuando llego su ex esposo y un sujeto y nos dijo que no iba a matar y luego le dio a mi hija y luego agarro un cuchillo y nos dijo que nos iba a matar y luego eso sucedió varias veces en el día omisis”, acta de entrevista de la adolescente Maria Liduvina Solórzano Marcano dejan constancia los funcionaros al folio cinco (05) que luego de la denuncia se constituyen en comisión, los funcionaros actuante conjuntamente con la adolescente y una vez en el sitio de los hechos y se entrevista con la ciudadana Núñez Francisca, es cuando la adolescente manifestó a la adolescente y los lleva a la dirección de residencia de su progenitor y logrando avistar al ciudadano denunciante y el mismo se da a la fuga y portaba un arma de fuego y se aprehende el mismo en el patio de su casa. Esta representación del Ministerio Publico, califica los hechos por ser considerarlos autores en la Comisión como los Delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplados en los artículos, 39 41 Primer y ultimo aparte 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana NUBIA JOSEFINA MARCANO VASQUEZ, EL DELITO DE TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 462 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, en perjuicio de los adolescentes MARIA LIDUVINA SOLANO MARCANO portadora de la cédula de identidad Nº V- 25.672.853 y JESÚS EDUARDO SOLANO MARCANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 N° 1 código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 primer aparte en su encabezamiento de Código Penal Venezolano, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la Ley De Armas De Explosivo. Ratifico las pruebas documentales y testimoniales, presentadas en el escrito acusatorio. Solicito que sea admitida todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio así, como las pruebas ofrecidas en el mismo. Solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, Solicito se mantenga Medida la medida de coerción que hasta la fecha recae sobre el referido ciudadano, ya que existe fundado temor de las victimas, y la conducta predeleitual del imputado. Esta representación Fiscal se reserva el derecho de presentar actuaciones complementarias. Solicito copia de la presente acta. Es Todo”.
DE LOS DERECHOS DE LA VICTIMA
La victima NUBIA MARCANO quien expuso. Quiero decir que necesito una medida de protección hacia mi persona y de mis hijos el es el papa de mis hijos pero no es la mera correcta de le tratar a mis hijos, solicito una media de alejamiento, de el hacia mis hijos, ese día el fue borracho as mi casa y si me hubiese matado como hubieran quedadas mis hijos sin papa y sin mama.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Acto seguido ciudadano Juez se identificó ante el imputado, le leyó sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les y los impuso del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5to les pregunta si deseaban declarar. A continuación el imputado SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, quien manifiesta: lo que tengo que decir que yo si estaba bajo los efectos del alcohol y me avisaron que mi hija estaba en la cancha con un Malandrito, y cuando le fui a reclamar a la mama me salio con unas patadas, yo si rompí una mesa pero en ningún momento tenia revolver, yo no le pegue a mi hija si le reclame y rompí la mesa, y a mi esposa tampoco le pegue, yo a ellas le doy todo, yo tengo una finca, tengo negocios legales, si las reprendí porque ellos se la pasan con malas juntas en el Barrio, y si fui molesto y cada vez que me molesto es por culpa de la mama que no les pone carácter a mis hijos, lo que mis hijos me piden yo se los doy y si le dije que le iba a matar el novio a mi hija. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El DEFENSOR PUBLICO, quien expuso lo siguiente: “en mi condición de defensor publico del imputado esta defensa hace las siguientes consideraciones de conformidad con el articulo 49. 1 constitucional relativo al derecho la defensa tal y como se evidencia del expediente en fecha 15-10-2012, se realizo audiencia de presentación de mi defendido por ante este Tribunal y a petición del entonces Fiscal Sexto del Ministerio Publico José Contreras este Tribunal dicto Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido de conformidad con el articulo 250 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal llenos los extremos del mismo, al tratarse de los delitos de Violencia Psicológica, contemplados en los artículos, 39 41 Primer y ultimo aparte 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. y el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el articulo 462 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, de igual manera se estableció el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 218 Nº 1 código Penal Venezolano y el porter ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en esa oportunidad la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito que el tramite se realizara por procedimiento ordinario a los efectos de la investigación se precalifico el delito de violencia psicológica y en la investigación ni siquiera se ordeno a la victima asistir una consulta psicológica a los fines de determinase si existen secuelas de esta supuesta violencia, es que acaso en un eventual Juicio Oral y publico se va a probar este delito con el simple dicho de la victima, por supuesto que no, en la presentación como en la presente audiencia mi defendido ha negado de manera categórica que el no portaba arma de fuego, y no se le hizo la experticia del arma para determinar que mi defendido portaba la referida arma de fuego, se habla del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, para que se de este delito tiene que haber un delito principal y aquí no existe, de igual manera la defensa cuestiona las circunstancias de haberse le cercenándole a mi defendido el derecho a la defensa, luego de la audiencia de presentación y durante la investigación no se les tomaron las entrevistas a testigos presénciales que en su momento señalo mi defendido, por lo que se le violo el derecho a la defensa, por estas razones solicito la admisión de las testimóniales de estas personas que no fueron declaradas en su oportunidad y hubo un rechazo del fiscal al no declararlas, considerado su pertinencia, por otro lado destaca la defensa que entro en vigencia el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a pesar de todos estos delitos en contra de mi defendido que a mi juicio son considerados como delitos menores, por lo que en virtud de esto solicita la defensa lo siguiente: Que se decrete el sobreseimiento de la presente causa a favor de mi defendido y se establezca la libertad de mi defendido, y en base a l presunción de inocencia y el juzgamiento de libertad solicito una medida cautelar con las medidas de protección, es todo.
DE LOS MOTIVOS PARA DEICIDIR
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siguiendo la formalidad de ley la representante del Ministerio Público, Abg. Marco Labadi Medina, fiscal Sexto del Ministerio Público, explano los hechos imputados, os elementos de convicción que le motivaron a presentar su acusación, así como el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral y público a los fines de demostrar su pretensión, requiriendo de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de las pruebas ofrecidas y la orden de apertura del juicio correspondientes contra el acusado ciudadano; SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, DELITO DE TRATO CRUEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
Por lo antes expuesto, razón por la cual se admite la totalidad de la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su parcialmente, presentada por la representación fiscal en contra del ciudadano acusado: corresponde a este Tribunal emitir decisión sobre el escrito acusatorio presentado por la representante fiscal se observa que reúne los requisitos establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identificación del Imputado así el escrito acusatorio con todos los requisitos formales y materiales a los fines de su admisión por lo que el tribunal admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano: SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, DELITO DE TRATO CRUEL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Este Tribunal de Primero de primera instancia en función de Control instruye una vez más al ahora acusado: SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, esto es, las contenidas en el Capítulo III del Título I del Libro Primero: del principio de oportunidad (artículos 37 y siguientes), de los acuerdos reparatorios (artículos 40 y 41), de la suspensión condicional del proceso (artículos 42 y siguientes), así como del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, indicándole que puede hacer uso de las medidas que a su condición de acusado atañe, debiendo el Tribunal pronunciarse a continuación del planteamiento que a bien tuviere hacer el mismo. Así pues, le fue concedido el derecho de palabra a la acusado manifestando ADMITIR LOS HECHOS, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó libre de apremio y coacción; admito los hechos por lo que se me acusa el Ministerio Público. Acto seguido el Fiscal Ministerio toma la palabra y expone: Vista la admisión por parte del acusado y el ofrecimiento simbólico, por considerar la Suspensión esta ajustada a derecho no hace oposición sobre la misma. Se admite parcialmente la acusación por los siguientes delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplados en los artículos, 39 41 Primer y ultimo aparte 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana NUBIA JOSEFINA MARCANO VASQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 N° 1,código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la Ley De Armas De Explosivo, en contra del ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de Jesús Solano (v) y Jesucita Rondon (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968. al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Se ratifica la Medida de Coerción que hasta la fecha recae sobre el ciudadano. SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968. En este estado el juzgador informó a las partes y al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto al acusado SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de Jesús Solano (v) y Jesucita Rondon (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “admito el hecho, solicito se me acuerda la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación disculpas a mi hija MARIA LIDUVINA SOLANO MARCANO, y mi esposa, NUBIA JOSEFINA MARCANO VASQUEZ. Es todo”. Seguidamente las victimas manifiestan aceptar las disculpas ofrecidas y el Ministerio Publico manifiesta su opinión favorable Se acuerda la suspensión condicional del proceso, con un régimen de prueba de dos (02) años, con la condición de presentarse cada quince (15) días por ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Se acuerda una Medida de Protección a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El acusado ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, DEBERÁ ASISTIR A UNA CONSULTA PSICOLÓGICA, Y DEBERÁ PRESENTAR DENTRO DE QUINCE (15) DÍAS, A ESTE TRIBUNAL EL REFERIDO INFORME PSICOLÓGICO Y SUS RESULTAS. Líbrese la Boleta de Excarcelación del ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968. Notifíquese al Director del centro de Reclusión y Resguardo e Guasina de esta Ciudad de la presente decisión. Se acuerda al acusado ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, asistir a una consulta psicológica y presentar dentro de quince (15) días a este tribunal el informe de la misma con sus resultas. Se fija AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO PARA EL DÍA 24/10/2014 A LAS 9:00AM. QUEDAN NOTIFICADAS LAS PARTES.ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTRASDO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DELCRA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación por los siguientes delitos VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA VIOLENCIA PATRIMONIAL, contemplados en los artículos, 39 41 Primer y ultimo aparte 50 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. En perjuicio de la ciudadana NUBIA JOSEFINA MARCANO VASQUEZ, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 N° 1,código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano en relación al articulo 9 de la Ley De Armas De Explosivo, en contra del ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en calle la planta, casa Nº 55, hijo de Jesús Solano (v) y Jesucita Rondon (v), titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968. al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicita el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico al reunir la acusación las exigencias del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el articulo 330 numeral 2do ejusdem, al contar el Ministerio Publico con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Se DECLARA la Medida de CAUTERLAR sobre el ciudadano. SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968. En este estado el juzgador informó a las partes y al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le pregunto al acusado SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, el cual de forma espontánea y sin coacción respondió: “admito el hecho, solicito se me acuerda la suspensión condicional del proceso y ofrezco como reparación disculpas a mi hija MARIA LIDUVINA SOLANO MARCANO, y mi esposa, NUBIA JOSEFINA MARCANO VASQUEZ. Es todo”. Seguidamente las victimas manifiestan aceptar las disculpas ofrecidas y el Ministerio Publico manifiesta su opinión favorable TERCERO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso, con un régimen de prueba de dos (02) años, con la condición de presentarse cada quince (15) días por ante las oficinas del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerda una Medida de Protección a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: El acusado ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, venezolano, natural de esta ciudad, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, deberá asistir a una Consulta Psicológica, y deberá presentar dentro de quince (15) días, a este Tribunal el referido informe Psicológico y sus resultas. QUINTO: Líbrese la Boleta de Excarcelación del ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968. SEXTO: Notifíquese al Director del centro de Reclusión y Resguardo e Guasina de esta Ciudad de la presente decisión. SEPTIMO: Se acuerda al acusado ciudadano SOLANO RONDON MICKER ORLANDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.214.968, asistir a una consulta psicológica y presentar dentro de quince (15) días a este tribunal el informe de la misma con sus resultas. Se fija audiencia especial de verificación de cumplimiento para el día 24/10/2014 a las 9:00am. Quedan notificadas las partes. ASI SE DECIDE.
Publíquese, dialícese la presente decisión notifíquese .Regístrese, Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de primera instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los (14 -01-2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación. CÚMPLASE.
EL JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HERNÁNDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA