REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004062
ASUNTO: YP01-P-2012-004062
RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, juez de primera instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, Venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 05/06/75, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Baudilioo Ramírez (f) y Alvina Ordaz (v), de titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y residenciado en Vía Principal San Rafael, por la Orilla del Río, cerca de la Av. El Cementerio, Tucupita, Estado Delta Amacuro. ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro.
VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Primero auxiliar del Ministerio
DEFENSA: Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ, Defensora Pública, (Defensora del ciudadano ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ). Abg. Cruz Pino Martínez, (Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ).
Corresponde a este tribunal dicta auto fundado, por cuanto este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad en el presente : Asunto N° YP01-P-2012-004062, de conformidad a lo establecido en el articulo, 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; por la presunta comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. .
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante de la fiscalia primera del Ministerio Público, ABG. MARÍA ARELLANO DE LI; quien expuso siguiendo la formalidad de ley: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes presento ante este Tribunal de Control a los ciudadanos: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, Venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 05/06/75, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Baudilioo Ramírez (f) y Alvina Ordaz (v), de titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y residenciado en Vía Principal San Rafael, por la Orilla del Río, cerca de la Av. El Cementerio, Tucupita, Estado Delta Amacuro. ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro.
quienes tal como se desprende de Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2012, funcionarios de Contra Inteligencia Militar, el tribunal militar remite dicho asunto a un tribunal de primera instancia en funciones de control y este declina la competencia al tribunal primero de control, donde estos se trasladaron a Tucupita, Delta Amacuro, en el sector San Rafael, se realizaría un intercambio de Armas y Drogas; y siendo las se trasladaron hasta una vivienda y logran avistar a dos sujetos, siendo uno de estos intersectado, por cuanto presenta amputación de la pierna derecha; QUIEN TENIA EN SU PODER DENTRO DE UNA BOLSA PLÁSTICA UNA PANELA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO CONTENTIVO DE UNA GRANADA DE MANO CPG5; y en el mismo porche fue aprehendido el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ. Quien poseía en UNO DE SUS BOLSILLOS UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE CIERTA CANTIDAD DE PRESUNTA DROGA. Siendo presentados ante el Juez Militar. El Ministerio Público solicita procedimiento ordinario conforma al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos imputados dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito medida privativa judicial de libertad conforme a los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, y, artículo 251 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito Copia del acta de audiencia de presentación y, copia certificada de la totalidad del asunto y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS
La ciudadana Juez, se identifico ante los ciudadanos imputados, e imponerlos de los hechos por los cuales los imputa el Ministerio Público; así como de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela y, los establecidos en el artículo 127 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y, una vez cumplida con esta formalidad e interrogados respecto de su voluntad de rendir declaración, manifestaron su deseo de declarar; razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al Alguacil de Sala, separe a los ciudadanos imputados, permaneciendo en la sala el ciudadano: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, Venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 05/06/75, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Baudilioo Ramírez (f) y Alvina Ordaz (v), de titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y residenciado en Vía Principal San Rafael, por la Orilla del Río, cerca de la Av. El Cementerio, Tucupita, Estado Delta Amacuro; quien expuso: “Yo estaba saliendo a trabajar, a la 1:45 y cuando de repente se pararon dos camionetas y en el medio se paró un palio amarillo y en eso venía llegando ese muchacho y nos montaron a los dos en calidad de testigo; y nos llevaron y cuando llegamos al la alcabala del cierre y cuando yo vi que nos estaba sacando de la jurisdicción, yo me tiré de la camioneta porque pensé que me llevaban secuestrado.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO. ¿En que tipo de vehículo lo llevaban. CONTESTÓ: Era una camioneta doble cabina, de color vinotinto. Yo iba en la parte de atrás del lado del copiloto. ¿En el momento que los detuvieron ustedes en que posición estaba? CONTESTÓ: Parado, tenía las muletas. ¿A que velocidad iba el vehículo cuando usted se tiró del vehículo? CONTESTÓ: En la alcabala hay dos policías acostados. Y cuando el carro bajo la velocidad abrí la puerta y me tiré del carro y salí brincando. ¿Ha estado detenido con anterioridad? CONTESTÓ: Sí, por el delito de Drogas. ¿Porque cantidad de drogas le fue incautada en esa oportunidad? CONTESTÓ: 12 gramos. Fui condenado a tres años. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, CONTESTÓ: ¿donde fue aprehendido? CONTESTÓ: En san Rafael, como a la 1 y 45 horas de la tarde. ¿Hacia donde se dirigía? CONTESTÓ: Hacia la clínica podenca. ¿Quien levantó el acta, en relación al incidente sucedido en la alcabala El Cierre? CONTESTÓ: La Guardia, ellos levantaron el acta porque yo me tiré de la camioneta y les dije que me iban a secuestrar. ¿Quines iban ahí? CONTESTÓ: Con nosotros iban unas señoras guyanesas o trinitarias. En la camioneta íbamos 5 adultos y un niño. No se para donde me llevaron. Allá me pidieron 20 millones de bolívares para soltarme. A las guyanesas las soltaron al otro día. Después a nosotros nos llevaron para la comandancia de policía de Monagas. Después de los cuatro días nos llevaron al Tribunal Militar. ¿Cuando es detenido habían personas alrededor? Si, Habían varias personas. ¿Cuándo se entera de os hechos por los cuales es detenido? CONTESTÓ: En el tribunal nos dijeron que estábamos implicados en la cuestión de una droga y una granada. ¿Que pasó con el carro amarillo? Ese carro cuando llegamos al cruce de Barrancas, ellos hablaron con esa gente y no se que más pasó con esa gente. Es todo”.
Acto seguido la Ciurana Juez, solicita al Alguacil de sala conduzca hasta la sala de audiencias al ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro; quien seguidamente expuso: “El día que me agarraron, salí a hacerle el transporte a mis hijos y en ese momento me encontraba en mi casa construyendo la parte de adelante y el Albañil me dijo que le hacían falta dos rollos de alambre y me dirigí a la ferretería de San Rafael, venía en una moto, ese día estaba la caravana de Lizeta y, cuando venía con los tres rollos de alambre, cerca del cementerio se me cayó la tapa de la moto, y cuando me paré me cayó el gobierno y lo único que veía es que eran dos camionetas, un carro amarillo y, una mujer guyanesa y, ellos me dijeron que me subiera en el carro, montaron a Ángel y una mujer guyanesa y ellos me iban diciendo que les dijera por donde era la salida de Tucupita, ellos me llevaban bajo amenaza y cuando llegamos a la alcabala, Ángel se les tiró de la camioneta y a uno de los guardias, se le escapó un tiro y cuando llegamos al cruce de barrancas, ellos estuvieron hablando con los de la otra camioneta y los del carro amarillo y de ahí nos los vi mas. Es todo”.
A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ¿Conoce al ciudadano Ángel? CONTESTÓ: Lo conozco de la cooperativa. A que distancia se encontraba usted de la residencia del ciudadano Ángel, cuando es aprehendido? CONTESTÓ: Como a 5 metros, estaba arreglando la tapa de la moto. ¿En que parte del vehículo era trasladado? CONTESTÓ: Yo iba en la parte de atrás de la camioneta. En la parte de adelante iban los dos uno de ellos nos llevaba apuntados. ¿Llegó a ver el material incautado? CONTESTÓ: Ellos no mostraron ninguna droga, ni nada. ¿Cual es su salario en la Zona Educativa? Ahí trabajo dos días a la semana, el sueldo es como de 2.700 y en Charlie Express, trabajo de 25 días al mes y tengo un ingreso de 20.000 bolívares mensuales. Tenía un carro Elantra y lo vendí, compré un SONATA, y me salió malo y tuve que venderlo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La ciudadana Defensora Pública Primera Penal Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ; quien expuso: “En mi condición de ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, en primer lugar conforme al 127 numeral 5° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo con la declaración de mi defendido, solicito recabar el acta que fue levantada en la Alcabala El Cierre, donde supuestamente los funcionarios dejan constancia de la salida de mi defendido de la jurisdicción y en ocasión de que mi defendido se sale del vehículo y de hecho cuando manifiesta el coimputado que hubo un enfrentamiento hasta con disparos, señalan los imputados que fueron detenidos en fecha 07/11 del presente año. Ese 7 de noviembre a mi defendido lo montan en una camioneta de color vinotinto que iba acompañado de un vehículo de color amarillo; porque si esta es una investigación, porque los funcionarios no se hacen acompañar de testigos, si el procedimiento es realizado a plena luz del día. Cabe destacar que existen muchas preguntas para la defensa; como es que funcionarios de Contra Inteligencia, deben reportarse ante un Organismo acá; ¿porque no se presentan aquí?, sino que los presentan en una jurisdicción distinta, y los presentan cinco (05) días después de haber sido aprehendidos, es decir el día 12/11/2012; ante un tribunal, que se declara incompetente, más sin embargo, emite un pronunciamiento donde les decreta la privación de libertad. Mi defendido desconoce el motivo de su detención, y es en la guarnición militar, seis días después cuando le informan que está siendo procesado por la incautación de cierta cantidad de droga y una granada. Por todo lo antes expuesto, solicita conforme al artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la nulidad de los funcionarios actuantes; por violatoria de las normas procedimentales. Solicito Libertad sin Restricciones, conforme al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mi defendido manifiesta le fue solicitada una cantidad de dinero para soltarlo, tal como lo hicieron con las ciudadanas de nacionalidad Guyanesa. A todo evento solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El ciudadano Defensor Privado, Abg. CRUZ PINO MARTÍNEZ quien expuso: “Observa la defensa de acuerdo al acta policial al folio 4 y 5 mi defendido ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, fue detenido 07/11/2012. A las dos horas de la tarde y de una forma extraña, el detener a mi defendido y llevárselo a otra jurisdicción violentando todos los principios fundamentales y legales y es el día 12/11/2012, cuando los presentan en un tribunal militar del estado Monagas, violentando el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que cuando una persona es detenida debe ser prestada al tribunal en lapso de 48 horas y a mi defendido lo presentan 5 días después, ante el tribunal militar, tal como se evidencia en los folios del 22 al 27, decisión en la cual el tribunal militar ordena la privación de libertad de mi defendido, decidiendo el fondo del asunto. Violentándose además el artículo 49 de la misma constitución Nacional, que establece los derechos que tienen las personas cuando son detenidas. Violentándose también los artículos 2 y 3 Ejusden, equidad, igualdad y justicia. Se violentó el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece la prontitud en la que deben hacerse las actuaciones, sin ningún tipo de retardo. Por otra parte, si revisamos todos y cada uno de los folios del paginado, se observa que estos funcionarios ingresaron a la jurisdicción del estado de manera clandestina, tampoco encontramos en ninguna parte de este paginado, Acta donde se haga constar que se haya incautado droga y arma de fuego o dispositivo militar. Actualmente existen tecnologías que permiten hacer fijaciones fotográficas en cualquier momento y lugar. Por otra parte eran las 2 de la tarde; y se encontraban en presencia de una caravana y porque no fue posible entonces ubicar a un testigo? Manifiesta mi defendido que los llevaban en compañía de unas ciudadanas de nacionalidad Guyanesa, a quienes le dieron la libertad. Solicito que se decrete la Nulidad absoluta 25 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte existe registro de cadena de custodia que no cumple con los requisitos exigidos por el del Código Orgánico Procesal Penal; no establecen como lo trasladaron las evidencias, ni como lo trasladaron, no existe evidencia de que esto se trate de ninguna droga y de ninguna granada. Si no se Tucupita, estado Delta Amacuro el hecho de que el ciudadano Ángel, se lanza de la camioneta. Solicito Libertad sin restricciones, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de no considerarlo así, solicito al honorable Tribunal, se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
ARTICULO 251 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.
PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 252COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
DE LA MOTIVACION
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; en fecha 07/11/2012, funcionarios de Contra Inteligencia Militar, el tribunal militar remite dicho asunto a un tribunal de primera instancia en funciones de control y este declina la competencia al tribunal primero de control, donde estos se trasladaron a Tucupita, Delta Amacuro, en el sector San Rafael, se realizaría un intercambio de Armas y Drogas; y siendo las se trasladaron hasta una vivienda y logran avistar a dos sujetos, siendo uno de estos intersectado, por cuanto presenta amputación de la pierna derecha; QUIEN TENIA EN SU PODER DENTRO DE UNA BOLSA PLÁSTICA UNA PANELA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO CONTENTIVO DE UNA GRANADA DE MANO CPG5; y en el mismo porche fue aprehendido el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ. Quien poseía en UNO DE SUS BOLSILLOS UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE CIERTA CANTIDAD DE PRESUNTA DROGA. Siendo presentados ante el Juez Militar. El Ministerio Público solicita procedimiento ordinario conforma al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; y precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos imputados dentro de los tipos penales de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas ESTADO VENEZOLANO. “
Este tribunal a los fines de dictar decisión observa, es criterio de la Sala Constitucional, dejar plasmado en esta resolución, el criterio jurisprudencial, planteado al respecto por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN DECISIÓN DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2009, SENTENCIA Nº 128, EXPEDIENTE 08-1095, caso Yoel Ramón Vaquero, que expresa lo siguiente: “No puede un Tribunal de la República otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida Preventiva Privativa de Libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse del juicio penal.
En tal sentido se niega a la solicitud de la Defensa Pública la de otorgarle la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.114.957 por cuanto existen elementos de convicción para determinar la presunta responsabilidad en los hechos que se le imputan, como es el acta levantada por funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, Acta de investigación penal, en fecha 07/11/2012, funcionarios de Contra Inteligencia Militar, el tribunal militar remite dicho asunto a un tribunal de primera instancia en funciones de control y este declina la competencia al tribunal primero de control, donde estos se trasladaron a Tucupita, Delta Amacuro, en el sector San Rafael, se realizaría un intercambio de Armas y Drogas; y siendo las se trasladaron hasta una vivienda y logran avistar a dos sujetos, siendo uno de estos intersectado, por cuanto presenta amputación de la pierna derecha; QUIEN TENIA EN SU PODER DENTRO DE UNA BOLSA PLÁSTICA UNA PANELA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA Y UN ENVOLTORIO PEQUEÑO CONTENTIVO DE UNA GRANADA DE MANO CPG5; y en el mismo porche fue aprehendido el ciudadano: ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ. Quien poseía en UNO DE SUS BOLSILLOS UN ENVOLTORIO CONTENTIVO DE CIERTA CANTIDAD DE PRESUNTA DROGA. Siendo presentados ante el Juez Militar. Lectura de los Derechos al Imputado Al folio Nro. Éste Tribunal de Control observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación del imputado, en el presente caso, que se trata de uno de los delitos de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedo detenido los ciudadano: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.114.957. Por lo antes expuesto este tribunal Primero de Control declara Con lugar la solicitud de procedimiento ordinario formulado por la ciudadana Representante del Ministerio Público; conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Declara la Medida Privativa de Libertad, contra los ciudadanos: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por los ciudadanos Defensores. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
“ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: Con lugar la solicitud de procedimiento ordinario formulado por la ciudadana Representante del Ministerio Público; conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Privativa de Libertad, contra los ciudadanos: ANGEL VÍCTOR RAMÍREZ ORDAZ, Venezolano, natural Tucupita, nacido en fecha 05/06/75, de 38 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Baudilioo Ramírez (f) y Alvina Ordaz (v), de titular de la cédula de identidad número V-13.263.124, y residenciado en Vía Principal San Rafael, por la Orilla del Río, cerca de la Av. El Cementerio, Tucupita, Estado Delta Amacuro; y ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ DÍAZ, Venezolano, natural de Tucupita, nacido en fecha 19/01/78, de 34 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, y Obrero, hijo de Rafael López (v) y Flor Díaz (f), titular de la cédula de identidad número V-14.114.957; y residenciado en Calle Principal, casa Nº 49, Barrio Los Cedros, Tucupita, estado Delta Amacuro; de conformidad con los artículos 250 y 251 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, artículo 274 del Código Penal Venezolano; y el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Sin lugar la solicitud de nulidad, formulada por los ciudadanos Defensores. Cuarto: Emitir copia de la presente acta de presentación de imputados y copia certificada de la totalidad del asunto, a las partes. Por lo antes expuesto se declara la Privación Preventiva de Libertad del de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 1, 2 y 3, Y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con las agravantes del articulo 163 numeral 7 en el seno del hogar, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE..
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (03- 12-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE COTROL
ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA CORREA