REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004118
ASUNTO: YP01-P-2012-004118
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: MARIO RAMON TOLEDO ROJAS, venezolano, natural de esta Ciudad, de profesión u oficio indefinida, de estado civil soltero, TITULAR DE LA Cédula de Identidad N º V.-15.415.608, de 33 años de edad, de profesión indefinida, natural de esta Ciudad y residenciado en la Calle Planta Tucupita, Estado delta Amacuro.
FISCAL: del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSOR: Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 Numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto: signado con el Nro. YP01-P-2012-004124, seguido en contra del ciudadano: MARIO RAMON TOLEDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N º V.-15.415.608, por la presunta comisión MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 Numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

Seguidamente se verifico la presencia de las partes, estando presentes la Fiscal Tercero del Ministerio público, Abg. Luís Ospino, la Fiscal Auxiliar primera, Abg. María Arellano, la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto y el Imputado previo traslado de la Comandancia General de Policía de este Estado, MARIO RAMON TOLEDO ROJAS. Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano MARIO RAMON TOLEDO ROJAS, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1978, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista, residenciado en Deltaven, Calle que da con la esquina de la Pollera frente al Circuito, Casa Sin Número, al lado de la casa de la locutora Carmencita Rodríguez, hijo de Benita Rojas (viva) y Jesús Toledo (vivo), quien en fecha 15 de los corrientes, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaba patrullaje por el Sector Volcán Municipio Tucupita de este Estado, divisó un vehículo marca malibu, color azul, al cual se le indicó que se detuviera a fin de realizar revisión ordinaria, iba conducido por un ciudadano, a quien se le indicó que abriera la maleta de dicho vehículo, en la cual se pudo observar la presencia de dos (02) envases tipo tambor plástico, los cuales contenían en su interior una sustancia de color rojo de olor fuerte y penetrante, típico del combustible y al preguntársele si disponía de permiso para transportar dichas sustancias, respondió no poseerlo, procediendo a identificar al conductor del vehículo resultando ser y llamarse: TOLEDO ROJAS MARIO RAMON, venezolano, Cédula de identidad 15.415.6098, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1978, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista, residenciado en Deltaven, Calle que da con la esquina de la Pollera frente al Circuito, Casa Sin Número, al lado de la casa de la locutora Carmencito Rodríguez, hijo de Benita Rojas (viva) y Jesús Toledo (vivo), por lo que presumimos encontrarnos ante uno de los delitos establecidos en la Ley penal del Ambiente y otras Leyes Especiales, por lo que procedimos a informarle el motivo de su detención, trasladando al vehículo y al ciudadano ante el Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se patricio a esta Representación Fiscal, quien giró instrucciones respectivas para el esclarecimiento de los hechos. Esta Representación Fiscal PRECALIFICA la conducta desplegada por el imputado, en la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 Numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; solicito se decrete PROCEDIMIENTO ORDINARIO; se decrete al ciudadano: MARIO RAMON TOLEDO ROJAS, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones periódicas cada 30 días. Es todo”. A continuación la ciudadana Juez le concedió la palabra a la ciudadana FISCAL AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. MARIA ISABEL ARELLANO, quien manifestó: “Vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia en materia de Ambiente, considero que nos encontramos frente al delito de CONTRABANDO, SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; asimismo me adhiero a la Solicitudes del referido Fiscal en cuanto al procedimiento Ordinario, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días. Solicito la compulsa de la totalidad del presente asunto, dada la dualidad en la competencia. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: TOLEDO ROJAS MARIO RAMON, venezolano, Cédula de identidad 15.415.6098, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1978, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista, residenciado en Deltaven, Calle que da con la esquina de la Pollera frente al Circuito, Casa Sin Número, al lado de la casa de la locutora Carmencito Rodríguez, hijo de Benita Rojas (viva) y Jesús Toledo (vivo), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar . Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La DEFENSORA PÚBLICA QUINTA PENAL, ABG DAISY PINTO, quien manifestó: “En conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me manifestó que posee una parcela de terreno en Isla de Guara, Municipio Uracoa del Estado Monagas, la cual es su medio de sustento, además de ser taxista, no posee un trabajo fijo. Para limpieza y mantenimiento de las actividades propias del campo requiere de esta sustancia o combustible, denominada gasolina. Es por lo que esta Defensa considera que no están dados los elementos o presupuestos que prevé el artículo 07 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, en virtud de que mi defendido no iba a realizar una venta fuera del territorio nacional de dichas sustancias (combustible), sino que era para uso personal en su finca. Por otra parte mi defendido me manifestó que se aprovisionó del combustible en virtud de los días decembrinos que iba a estar en su terreno por un mes, por trabajo de limpieza para siembra, solicito se decrete a favor de mi defendido, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: MARIO RAMON TOLEDO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N º V.-15.415.608, el representante del Ministerio Publico lo imputo, por la presunta comisión MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 Numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente y la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto en fecha 15 de los corrientes, una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, que realizaba patrullaje por el Sector Volcán Municipio Tucupita de este Estado, divisó un vehículo marca malibu, color azul, al cual se le indicó que se detuviera a fin de realizar revisión ordinaria, iba conducido por un ciudadano, a quien se le indicó que abriera la maleta de dicho vehículo, en la cual se pudo observar la presencia de dos (02) envases tipo tambor plástico, los cuales contenían en su interior una sustancia de color rojo de olor fuerte y penetrante, típico del combustible y al preguntársele si disponía de permiso para transportar dichas sustancias, respondió no poseerlo. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina una vez Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y vistas la precalificaciones dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta de diligencia policial, suscrita por Funcionarios adscritos al destacamento Fluvial N º 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se plasmaron las circunstancias de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano: TOLEDO ROJAS MARIO RAMON, venezolano, Cédula de identidad 15.415.6098, de igual manera se deja constancia en el acta de la imposición de los derechos imputados, por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda al ciudadano: TOLEDO ROJAS MARIO RAMON, Cédula de identidad 15.415.6098, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continúe con la investigación. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda al ciudadano: TOLEDO ROJAS MARIO RAMON, venezolano, Cédula de identidad 15.415.6098, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-1978, soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista, residenciado en Deltaven, Calle que da con la esquina de la Pollera frente al Circuito, Casa Sin Número, al lado de la casa de la locutora Carmencita Rodríguez, hijo de Benita Rojas (viva) y Jesús Toledo (vivo), MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (03-02-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA