REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004130
ASUNTO: YP01-P-2012-004130
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, estado civil soltero, residenciado en EL Barrio San Juan Sector II, Casa sin número, color gris, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. María Belén López, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-004130, seguido en contra del ciudadano: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La representante del Ministerio Publico Abg., MARIA ARELLANO, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, estado civil soltero, residenciado en EL Barrio San Juan Sector II, Casa sin número, color gris, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, quienes encontrándole en servicios institucionales en el Sector de San Rafael, Raúl Leoni, Calle N º 03, de esta Ciudad, avistaron un ciudadano en forma sospechosa, que se encontraba caminando por la referida calle con las características que indica el acta de averiguación penal, que riela al folio Tres (03), los funcionarios procedieron a darle la voz de alto y se identificaron ante el ciudadano, a quien le solicitaron exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adheridos a su cuerpo o ropa, manifestando el mismo no poseer ningún objeto de interés criminalistico, por lo que le informaron que se le realizaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, de color verde y marrón, de olor fuerte y penetrante presunta droga, conocida como marihuana, procediendo a identificarlo como WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, estado civil soltero, residenciado en EL Barrio San Juan Sector II, Casa sin número, color gris, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando detenido dicho ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; se le dio su lectura de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo al pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 1, 39 gramos de presunta droga de la denominada marihuana; El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal; solicito copias simples del acta de audiencia de presentación; consigno examen médico forense constante de un (01) folio útil, realizado al imputado, quien no presentó lesiones que calificar. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado manifestó sus datos personales: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, estado civil soltero, residenciado en EL Barrio San Juan Sector II, Casa sin número, color gris, cerca del Río, al lado del señor Orangel , Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción quinto grado, desempleado, hijo de José Gregorio Espinoza (fallecido) y Nilda González (viva), teléfono de ubicación 0416 582-4404. Manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. MARIA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Primera Penal, quien expuso: En mi condición de defensor del ciudadano imputado: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ; visto que no existen testigos del presente procedimiento realizado a las ocho de la noche, siendo esta zona totalmente transitada por peatones y vehículos, aunado al hecho de que mi defendido mantiene posición de que no consume, solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 Constitucional.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, la representante del Ministerio publico le imputo la presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho una vez “Revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 03, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del ciudadano: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha 17 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N º 911 de la Guardia Nacional Bolivariana de este Estado, quienes encontrándole en servicios institucionales en el Sector conocida como marihuana, procediendo a identificarlo como WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, estado civil soltero, residenciado en EL Barrio San Juan Sector II, Casa sin número, color gris, Tucupita, Estado Delta Amacuro, quedando detenido dicho ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; se le dio su lectura de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo al pesaje de la sustancia incautada, la cual arrojó un peso bruto de 1, 39 gramos de presunta droga de la denominada marihuana; quedando detenido dicho ciudadano, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas; se le dio su lectura de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo consta de las presentes actuaciones acta de retensión al folio cuatro (04) , acta de identificación provisional de la sustancia incautada al folio seis (06), registro de cadena de custodia de evidencias físicas, inserta al folio diez (10), Reconocimiento Legal N º 064 al folio trece (13); razones por las cuales considera que la conducta desplegada por el imputado encuadra en la precalificación realizada por el Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a dicho ciudadano el Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública; por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta al ciudadano: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 09 del referido artículo, consistentes a que asista dicho imputado a recibir charlas por ante la Oficina Nacional Antidrogas con sede en este Estado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a dicho ciudadano el Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. Se acuerda remitir en su oportunidad legal, las actuaciones a la fiscalia para que continúe con la investigación.
.Así se declara.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: WILMER JOSE ESPINOZA GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N º V.-27.604.196, estado civil soltero, residenciado en EL Barrio San Juan Sector II, Casa sin número, color gris, Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de José Gregorio Espinoza (fallecido) y Nilda González (viva), teléfono de ubicación 0416 582-4404, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y numeral 09 del referido artículo, consistentes a que asista dicho imputado a recibir charlas por ante la Oficina Nacional Antidrogas con sede en este Estado; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a dicho ciudadano el Tribunal acuerda con lugar la solicitud de la Defensa Pública TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al Comandante de la Policía del Estado Delta Amacuro. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINÚE CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (03-02-2012). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA