REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004122
ASUNTO: YP01-P-2012-004122
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, RIVAS QUIJADA LIBIS MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N º V.-14.114.861, V.-8.546.026, V.-14.115.604 respectivamente.
FISCAL: Abg. Marcos Labady, Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El Estado.
DEFENSOR: Abg. Daisy pinto Jaime, defensora publica. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: RESTISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano;
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto, signado con el Nro. YP01-P-2012-004122, seguido en contra de los ciudadanos: ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, RIVAS QUIJADA LIBIS MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N º V.-14.114.861, V.-8.546.026, V.-14.115.604 respectivamente, por estar presuntamente incurso en la comisión de RESTISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio publico Fiscal Auxiliar sexto del Ministerio público, Abg. Marcos Labady, quien expone: “El Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal a los ciudadanos ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, RIVAS QUIJADA LIBIS MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N º V.-14.114.861, V.-8.546.026, V.-14.115.604 respectivamente, por cuanto los mismos fueron aprehendidos en fecha 16 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la Mañana, por funcionarios adscritos la Policía del Estado, quienes realizaban patrullaje, recibieron una llamada telefónica de la centralista de guardia, quien informó que recibió llamado que en la Comunidad de Santa Cruz, en la avenida principal estaba aconteciendo una alteración al orden público, de inmediato se apersonaron al lugar dichos funcionarios, donde efectivamente se encontraban tres ciudadanos, dos (02) de sexo masculino y una (01) de sexo femenino, con una alteración al orden público, procedieron inmediatamente a calmar la situación, los mismos se encontraban bajo los efectos del alcohol y se les informó que se les realizaría de conformidad al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente inspección de personas, donde estos ciudadanos opusieron resistencia, a no cooperar con la comisión policial, no encontrándole nada adherido a su cuerpo, forma parte de este paginado consta la denuncia común de la victima, y la lectura de los derechos como imputado, quedando detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados CONTRA LA COSA PUBLICA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación, como la presunta comisión del delito de RESTISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; solicito se decrete el procedimiento Ordinario; de conformidad con el artículo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal; solicito copias simples del acta de audiencia de presentación. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, de 37 años, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de fecha de nacimiento 08-12-1975, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N ª V.-14.114.861, residenciado en el Barrio santa Cruz, Vía El torno, Casa Sin Número, al frente de la Familia Zacarías, dos casitas al lados del caño, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado, de ocupación Obrero de la Gobernación del Estado; hijo de Aníbal Rojas (vivo) y Felicita Lira (viva). DECLARACIÓN: “En ningún momento puse resistencias, estábamos compartiendo en mi casa, paso la patrulla, se para la patrulla ese día era Ley seca, estábamos al frente de la casa, no había música, era el día de las votaciones, yo como representante de la casa, me preguntaron quien es el dueño de la casa, le dijo que era yo, me dijeron colabore, porque están ingiriendo licor, usted no sabe que hoy hay ley seca, me monto y me trajeron a la Comandancia hasta hoy que estoy aquí. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “En ningún momento le falte el respeto a la comisión policial/ A los otros señores se los traen porque tenían las botellas en las manos. Es todo”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
A continuación el imputado quedó en la Sala y la ciudadana Juez ordenó hacer pasar al siguiente ciudadano: FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, de 53 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/02/1959, de estado civil soltero, cédula de identidad N ª 8.546.026, residenciado en Santa Cruz, Calle N ª 03, Casa Sin Número, cerca de la escuela, al lado de la señora Margarita, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación maestro de albañilería en el Hospital Luís Razetti de esta Ciudad; hijo de Arsennia Peña y Víctor Fermín, ambos fallecidos, quien manifestó su deseo de no querer declarar. Es todo”. A CONTINUACIÓN LA Ciudadana Juez ordenó dejar al imputado en la Sala y hacer pasar a la siguiente Imputada: RIVAS QUIJADA LIBIS MAR, de 33 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 31-03-1979, de estado civil soltera, Cédula de Identidad N ª V.-14.115.604, residenciada en el barrio Santa cruz, Calle Numero 02, carrera 02, Casa N ª 169, en todo el frente de la escuela, hija de FANNY QUIJADA (VIVA) Y ELADIO RIBAS (VIVO), GRADO DE instrucción bachiller, cursante quinto semestre de educación, desempleada, 0426-290-2781. DECLARACIÓN: “Hay cosas que nos han puesto allí que no son realidad, no teníamos bochinche, mi mamá llego a buscarme, se paró la policía se bajaron y empezaron a quitarme de encima del muchacho que me llevaba aguantada y el muchacho no quería soltarme y empezaron a forcejearme y a darme golpes y yo les dije que no tenía delitos para que me estuvieran golpeando. Es todo”:
A pregunta de la Juez respondió: “La policía fue quien me golpeó. Es todo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Abg. DAISY PINTO JAIME, Defensora Pública Quinta Penal, quien expuso: En mi condición de defensor de los ciudadanos imputados; oída la precalificación y revisadas las actas del asunto, se observa del acta de investigación penal, que los funcionarios policiales expresan que había una alteración al orden público y eso fue lo que a ellos le dio pie para realizar este procedimiento. Ahora bien, no existe en acta declaración de algún testigo que corroborara lo manifestado por los funcionarios policiales, donde efectivamente se señalan que los ciudadanos presentados estaban alterando el orden público; el Fiscal precalifica Resistencia a la Autoridad, el cual se debe entender que el funcionario q va a ejercer procedimiento en contra de un ciudadano y este se opone a que el funcionario cumpla con sus funciones; mis defendidos manifiestan que no había alteración o problemas al orden público, es decir no había motivos para que estos funcionarios tomara esa actitud en contra de mis defendidos. La Defensa señaló el artículo 53 de la Carta Magna. Considera la defensa que funcionarios se extralimitaron en sus funciones, lo cual acarrea responsabilidad a los mismos. La defensa considera que no existe elementos que sustenten la precalificación dada por el Ministerio Público solicito una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, RIVAS QUIJADA LIBIS MAR. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que a los imputados ciudadanos: ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, RIVAS QUIJADA LIBIS MAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N º V.-14.114.861, V.-8.546.026, V.-14.115.604 respectivamente, el representante del Ministerio Publico los imputo por estar presuntamente incurso en la comisión de RESTISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano;
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina una vez revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, se desprende del acta de investigación penal inserta al folio 03, que es un procedimiento que se inicia por llamada telefónica que recibieron funcionarios actuantes de que en el Barrio Santa Cruz se encontraban unas personas alterando el orden público, se apersonaron al sitio y encontraron a estos ciudadanos hoy imputados. No obstante no existe la declaración de los testigos que corroboren la situación; el artículo 47 Constitucional, establece la inviolabilidad del hogar y también señala que nos podemos reunir privadamente si nos sujetamos a la normativa., por todas estas razones, este Tribunal Primero de Control declara proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de la defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, Cédula de Identidad N ª V.-14.114.861, y FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE cédula de identidad N ª 8.546.026, y RIVAS QUIJADA LIBIS MAR, Cédula de Identidad N ª V.-14.115.604,.Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado. SE ACUERDA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos: ANIBAL JOSE JIMENEZ SILVA, de 37 años, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, de fecha de nacimiento 08-12-1975, de estado civil soltero, Cédula de Identidad N ª V.-14.114.861, residenciado en el Barrio santa Cruz, Vía El torno, Casa Sin Número, al frente de la Familia Zacarías, dos casitas al lados del caño, Tucupita, Estado Delta Amacuro, grado de instrucción sexto grado, de ocupación Obrero de la Gobernación del Estado; hijo de Aníbal Rojas (vivo) y Felicita Lira (viva); FERMIN PEÑA SILFREDO JOSE, venezolano, de 53 años de edad, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, fecha de nacimiento 18/02/1959, de estado civil soltero, cédula de identidad N ª 8.546.026, residenciado en Santa Cruz, Calle N ª 03, Casa Sin Número, cerca de la escuela, al lado de la señora Margarita, grado de instrucción tercer año de bachillerato, de ocupación maestro de albañilería en el Hospital Luis Razetti de esta Ciudad; hijo de Arsennia Peña y Víctor Fermín, ambos fallecidos y RIVAS QUIJADA LIBIS MAR, de 33 años de edad, natural de Carúpano, estado Sucre, fecha de nacimiento 31-03-1979, de estado civil soltera, Cédula de Identidad N ª V.-14.115.604, residenciada en el barrio Santa cruz, Calle Numero 02, carrera 02, Casa N ª 169, en todo el frente de la escuela, hija de FANNY QUIJADA (VIVA) Y ELADIO RIBAS (VIVO), GRADO DE instrucción bachiller, cursante quinto semestre de educación, desempleada, 0426-290-2781. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (07-01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORREA