REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004125
ASUNTO : YP01-P-2012-004125
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1979, cedula de identidad personal Nº 14.725.153, natural de San Félix, estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista en una Cooperativa de Transporte La estrella de Casacoima, residenciado en la Vía principal de Altamira, Casa Sin Número, al lado de la Iglesia Cristo Es El Camino, Municipio Caroní. Estado Bolívar, teléfono 0414 997-1882, hijo de Erasmo Caspe (fallecido) y Marbelis Lozada (viva).
FISCAL: Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, en sustitución del abogado MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público
VÍCTIMA: CARMONA MENDOZA KEIRYS.
DEFENSOR: Abg. Jesús Arcenio González Carmona el Defensor Privado.
DELITO: Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y económica contemplados en el artículo 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto, ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, cedula de identidad personal Nº 14.725.153, presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y económica contemplados en el artículo 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMONA MENDOZA KEIRYS.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio publico Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, en sustitución del abogado MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1979, natural de San Félix, estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista en una Cooperativa de Transporte La estrella de Casacoima, residenciado en la Vía principal de Altamira, Casa Sin Número, al lado de la Iglesia Cristo Es El Camino, Municipio Carona. Estado Bolívar, teléfono 0414 997-1882, hijo de Erasmo Caspe (fallecido) y Marbelis Lozada (viva); quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha Sábado 15 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía adscrita al centro de Coordinación policial de Casacoima, por denuncia realizada por la ciudadana cónyuge MENDOZA CARMONA KEIRYS MARIA, quien manifestó que en momento cuando se encontraba en su casa, había llegado el padre de sus hijos, en el momento que ella se acostaba cansada descansando, llegó el papa de sus hijos, quien le reclamó porque no lo aceptaba, a lo cual le respondió ella que se fuera de su casa, procediendo el mismo a agarrarla por el cuello y estaba ahorcándole, le dio un golpe en la frente, le mordió el antebrazo izquierdo, presenciando los hechos en ese momento su hija de 13 años de edad y la madre de nombre: Julia Maxiliana Mendoza, cuando el mismo se percató de la presencia de la mama de su pareja y de su hija, agarró un celular y se lo pegó en la frente y luego lo tiro y lo pego de la pared del cuarto. Posteriormente la ciudadana se vistió y salio de su casa con sus tres hijos de 08, 09 y 13 años de edad, junto con su mamá. Cuando la ciudadana víctima iba llegando a la policía, la llamó una vecina, diciéndole que el ciudadano ENEOMAR le había roto los vidrios de la ventana de la casa y que andaba buscándole para matarla, porque según él cargaba un arma para matarla; luego los funcionarios recibieron llamada telefónica de parte de protección Civil de Casacoima, informándole que el ciudadano ENEOMAR SALVADOR se encuentra en su sede policial, confirmando luego haber tenido problemas con su pareja; se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizó inspección al vehículo, el cual se encuentra en calidad de resguardo en el estacionamiento en ese Centro de Coordinación Policial Casacoima, al igual que el celular que se encuentra en calidad de evidencia siendo dejado por la víctima, sin tarjeta sincar, ni tarjeta micro SD; SOLICITO EL Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 94 de la ley especial, precalificó la conducta del ciudadano: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y económica contemplados en el artículo 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MENDOZA CARMONA KEIRYS MARIA; solicito, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 15 días por ante el centro de Coordinación Policial Casacoima y se decreten medidas de Protección a favor de la víctima. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, solicito copias simples. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1979, natural de San Félix, estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista en una Cooperativa de Transporte La estrella de Casacoima, residenciado en la Vía principal de Altamira, Casa Sin Número, al lado de la Iglesia Cristo Es El Camino, Municipio Caroni, Estado Bolívar, teléfono 0414 997-1882, hijo de Erasmo Caspe (fallecido) y Marbelis Lozada (viva), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. JESUS ARCENIO GONZALEZ CARMONA, Defensor Privado, quien manifestó: “Me opongo a la precalificación jurídica del delito de Violencia Física, por cuanto no consta medicatura forense o constancia médica que acredite la presunta comisión del delito de Violencia Física, los funcionarios policiales no hicieron lo mas mínimo para que el Ministerio Público tuviera elementos de convicción; No hay inspección técnica de que mi defendido haya sido el causante de los vidrios rotos de la residencia de la presunta víctima, no hay suficientes elementos de convicción para el delito de Violencia Física. En cuanto al delito que se le retuvo al vehículo, no guarda relación con los delitos precalificados a mi defendido. **Solicito se oficie al Comisario del Puesto Policial del Triunfo, Municipio Casacoima, estado Delta Amacuro, Tiburcio Parra, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo de mi defendido; estoy de acuerdo con las Medidas de Protección solicitadas por el Ministerio Público y solicita que se remita a la presunta víctima y al imputado a recibir charlas sobre el control de irá y estoy de acuerdo con el régimen de presentaciones por ante la Policía del Estado, cada 30 días.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, cedula de identidad personal Nº 14.725.153, el representante del Ministerio Publico le imputo la presunta comisión de uno de los delitos Abg. MARIA ISABEL ARELLANO, en sustitución del abogado MARCOS LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público en perjuicio de la ciudadana: CARMONA MENDOZA KEIRYS. por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha Sábado 15 de Diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Policía adscrita al centro de Coordinación policial de Casacoima, por denuncia realizada por la ciudadana cónyuge MENDOZA CARMONA KEIRYS MARIA, quien manifestó que en momento cuando se encontraba en su casa, había llegado el padre de sus hijos, en el momento que ella se acostaba cansada descansando, llegó el papa de sus hijos, quien le reclamó porque no lo aceptaba, a lo cual le respondió ella que se fuera de su casa, procediendo el mismo a agarrarla por el cuello y estaba ahorcándole, le dio un golpe en la frente, le mordió el antebrazo izquierdo, presenciando los hechos en ese momento su hija de 13 años de edad y la madre de nombre: Julia Maxiliana Mendoza, cuando el mismo se percató de la presencia de la mama de su pareja y de su hija, agarró un celular y se lo pegó en la frente y luego lo tiro y lo pego de la pared del cuarto. Posteriormente la ciudadana se vistió y salio de su casa con sus tres hijos de 08, 09 y 13 años de edad, junto con su mamá. Cuando la ciudadana víctima iba llegando a la policía, la llamó una vecina, diciéndole que el ciudadano ENEOMAR le había roto los vidrios de la ventana de la casa y que andaba buscándole para matarla, porque según él cargaba un arma para matarla; luego los funcionarios recibieron llamada telefónica de parte de protección Civil de Casacoima, informándole que el ciudadano ENEOMAR SALVADOR se encuentra en su sede policial, confirmando luego haber tenido problemas con su pareja; se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realizó inspección al vehículo, el cual se encuentra en calidad de resguardo en el estacionamiento en ese Centro de Coordinación Policial Casacoima, al igual que el celular que se encuentra en calidad de evidencia siendo dejado por la víctima, sin tarjeta sincar, ni tarjeta micro SD. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho , Una vez revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la policía estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante los hechos precalificados por el Ministerio Público, la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual protege a la mujer víctima de violencia, consta en actas declaración de la víctima, por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: MENDOZA CARMONA KEIRYS MARIA, al ciudadano: imputado: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y económica contemplados en el artículo 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MENDOZA CARMONA KEIRYS MARIA; de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Se declara en beneficio del imputado; ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, conformidad al 256 numeral 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima. **OFICIESE al ciudadano Comandante del referido Cuerpo Policial, a fin de informarle de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días. Ofíciese al Comisario de la Policía Estadal, Puesto El Triunfo, Tiburcio Parra, a los fines de que proceda a la entrega inmediata del vehículo Fiat Uno, de color verde, placa XY1-620, propiedad del ciudadano: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, identificado en autos. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana: MENDOZA CARMONA KEIRYS MARIA, al ciudadano: imputado: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, venezolano, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/1979, natural de San Félix, estado Bolívar, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de profesión u oficio taxista en una Cooperativa de Transporte La estrella de Casacoima, residenciado en la Vía principal de Altamira, Casa Sin Número, al lado de la Iglesia Cristo Es El Camino, Municipio Caroní, Estado Bolívar, teléfono 0414 997-1882, hijo de Erasmo Caspe (fallecido) y Marbelis Lozada (viva), por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física, Violencia Patrimonial y económica contemplados en el artículo 41, 42 y 50 todos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: MENDOZA CARMONA KEIRYS MARIA; de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata del hogar en común, La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, De conformidad al 256 numeral 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima. **OFICIESE al ciudadano Comandante del referido Cuerpo Policial, a fin de informarle de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones cada 30 días. **Ofíciese al Comisario de la Policía Estadal, Puesto El Triunfo, Tiburcio Parra, a los fines de que proceda a la entrega inmediata del vehículo Fiat Uno, de color verde, placa XY1-620, propiedad del ciudadano: ENEOMAR SALVADOR CASPE LOZADA, identificado en autos. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (07-01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORREA