REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004131
ASUNTO: YP01-P-2012-004131
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02/03/1968, residenciado en el Sector La Fe, Calle Principal, Casa Sin Número de la Parroquia Juan Bautista Arismendi, Municipio Casacoima.
FISCAL: Abg. María Arellano, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: YANITZA DEL VALLE MATA SALAZAR.
DEFENSOR: Abg. María Belén López, defensora Pública Primera. Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto: signado con el Nro. YP01-P-2012-004131, seguido en contra del ciudadano: SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N º V.-12.126.401, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delitos VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANITZA DEL VALLE MATA SALAZAR.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Arellano, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana fue detenido, por funcionarios adscritos a la Policía adscrita al centro de Coordinación Policial de Casacoima, quienes encontrándose de patrullaje, reciben llamado vía radio de parte del referido Centro de Coordinación Policial, quien le informó que a su vez recibió llamada telefónica de persona , la cual no se quiso identificar por temor a futuras represalias, indicándole que en el sector La Fe, Parroquia Juan Bautista Arismendi, antes de llegar a Piacoa, una ciudadana había sido violada el día 16/12/2012; una vez recibida esta información, los funcionarios redirigieron al sector indicando observando a un grupo de cinco (05) personas, quienes realizaban señas y movimientos con las manos, al apersonarse la referida comisión, se les acercó una persona de nombre MATA SALAZAR TERESA DEL VALLE, Cédula de Identidad N º 26.655.095, de 14 años de edad, residenciada en el Sector La fe, Calle El Futuro, Casa N º 111, quien indicó ser hija de la ciudadana: MATA LARA YANITZA DEL VALLE y que la misma había sido violada por un ciudadano de nombre PICHO; luego se dirigió la comisión al lugar referido por la adolescente y ya en la residencia trató de conversar con la mama de esta, indicando la adolescente que su mamá es sordo muda, debido a esta limitación de parte de la presunta víctima, le preguntó a su hija si sabía traducir lo que ella decía con sus gestos y la misma manifestó que sí; a través de la adolescente se obtuvo información de la presunta víctima, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 16 de diciembre de 2012, aproximadamente a las nueve de la noche luego de salir del centro electoral, se dirigió a la casa de Picho a pocos metros de la sede electoral y que este le dijo para ir a la bodega y ella se monta en el carro de Picho, una vez en el camino hacia la bodega, Picho siguió de largo pasando la bodega de la Calle Ezequiel Zamora de la Fe y siguió hasta la entrada de la Fe y se detuvo, fue donde la bajo del carro y la empezó a manosear y besara juro y ella no se dejaba, el trató de amarrarla con un mecate, ella lo mordió en el brazo izquierdo y él la mordió en la frente, intentó quitarle el pantalón, ella se defendió dándole un golpe en los genitales y huyo escondiéndose en la maleza abundante del lugar;. Posteriormente la víctima aportó los datos de dirección del ciudadano que menciona como PICHO, a lo cual respondió que este ciudadano reside cerca de la Escuela de la Fe, quedando identificada como MATA LARA YANITZA DEL VALLE, venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, de profesión u oficio del hogar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-10-1967, Cédula de Identidad N º 11.2010.990, de 45 años de edad, residenciada en el Sector La Fe, Calle El Futuro, Casa N º 111, Parroquia Juan Bautista Arismendi, junto con la adolescente y la víctima a la residencia de Picho, realizaron varios llamados, y salió un ciudadano en ropa interior, se le preguntó si lo llamaban Pico y entre risas respondió que sí, siendo reconocido por la víctima, se le pregunto si había tenido algún problema con una ciudadana de nombre Yanitza y el respondió que sí. La Fiscal hizo constar que riela a los autos constancia médica del galeno que la atendió; señaló que el carro le fue retenido el vehículo al imputado y la ropa de la víctima; se le hizo reconocimiento a la ropa de la víctima; SOLICITO: Procedimiento Abreviado, para continuar investigaciones; PRECALIFICO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal. MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas y MEDIDA CAUTELAR N ª 256 NUMERAL 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días y de conformidad con el artículo 257 ejusdem con dos fiadores que devenguen mensualmente 30 unidades tributarias cada uno, motivado al daño causado y por cuanto la pena excede de los ocho (08) años, pueda este ciudadano evadir la persecución penal, y solicito copias simples y se remitan actuaciones a la Fiscalía. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02/03/1968, residenciado en el Sector La Fe, Calle Principal, Casa Número 54 de la Parroquia Juan Bautista Arismendii, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N º V.-12.126.401, natural de Irapa, Estado Sucre, estado civil soltero, grado de instrucción segundo grado, de ocupación agricultor; hijo Antonio Jaime (vivo) y Victoria Herrera (viva), teléfono 0287 490 6388/0416-1006336; quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública 1era penal, Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien manifestó: “Con ocasión a la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, la defensa considera que de acta de entrevista al folio cinco (05) tomando en cuenta que es una persona discapacitada, la denuncia la formula hija de 14 años de edad, considera la Defensa que debe ahondar el Ministerio Público, con una persona que pueda traducir lo debe manifestar la víctima; mi defendido me manifestó que tiene 20 años conociendo a la víctima, tiene relación consentida, siendo hecho público y notorio conocido por Juvenal Rojas Cédula de identidad 8.964.479; Libia Herrera Betancourt, Cédula de Identidad N º V.-12.050-442, estas personas vieron desde tempranas horas del día, compartieron tomándose unos tragos y estaban Simplillo y la presunta víctima. La defensa solicita se tome entrevistas a los ciudadanos referidos; mi defendido manifiesta que la Muda cuando toma pide dinero y hay testigos y la Muda dentro de su bravura lo mordió a él, es prematuro precalificar este delito y el examen médico forense arroja Violencia Física, la cual puede ser que se la haya ocasionado a la víctima; se debe tomar acta de entrevista a la víctima, preguntar a los testigos. La Defensa solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido no tiene antecedentes penales, respeta y aprecia a la víctima, solicito se decrete PRESENTACIÓN PERIODICA, para garantizar resultas de la víctima. En cuanto a lo caución económica es muy alta para él, mi defendido no tiene capacidad económica y solicito se declare sin lugar la solicitud de caución económica; solicito copias simples de la presente acta y que las presentaciones las realice por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima. Es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N º V.-12.126.401, el representante del ministerio publico le imputo la presunta comisión del delitos SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N º V.-12.126.401, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno del delitos VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YANITZA DEL VALLE MATA SALAZAR. por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana fue detenido, por funcionarios adscritos a la Policía adscrita al centro de Coordinación Policial de Casacoima, quienes encontrándose de patrullaje, reciben llamado vía radio de parte del referido Centro de Coordinación Policial, quien le informó que a su vez recibió llamada telefónica de persona , la cual no se quiso identificar por temor a futuras represalias, indicándole que en el sector La Fe, Parroquia Juan Bautista Arismendi, antes de llegar a Piacoa, una ciudadana había sido violada el día 16/12/2012; una vez recibida esta información, los funcionarios redirigieron al sector indicando observando a un grupo de cinco (05) personas, quienes realizaban señas y movimientos con las manos, al apersonarse la referida comisión, se les acercó una persona de nombre MATA SALAZAR TERESA DEL VALLE, Cédula de Identidad N º 26.655.095, de 14 años de edad, residenciada en el Sector La fe, Calle El Futuro, Casa N º 111, quien indicó ser hija de la ciudadana: MATA LARA YANITZA DEL VALLE y que la misma había sido violada por un ciudadano de nombre PICHO; luego se dirigió la comisión al lugar referido por la adolescente y ya en la residencia trató de conversar con la mama de esta, indicando la adolescente que su mamá es sordo muda, debido a esta limitación de parte de la presunta víctima, le preguntó a su hija si sabía traducir lo que ella decía con sus gestos y la misma manifestó que sí; a través de la adolescente se obtuvo información de la presunta víctima, quien manifestó que los hechos ocurrieron el día 16 de diciembre de 2012, aproximadamente a las nueve de la noche luego de salir del centro electoral, se dirigió a la casa de Picho a pocos metros de la sede electoral y que este le dijo para ir a la bodega y ella se monta en el carro de Picho, una vez en el camino hacia la bodega, Picho siguió de largo pasando la bodega de la Calle Ezequiel Zamora de la Fe y siguió hasta la entrada de la Fe y se detuvo, fue donde la bajo del carro y la empezó a manosear y besara juro y ella no se dejaba, el trató de amarrarla con un mecate, ella lo mordió en el brazo izquierdo y él la mordió en la frente, intentó quitarle el pantalón, ella se defendió dándole un golpe en los genitales y huyo escondiéndose en la maleza abundante del lugar;. Posteriormente la víctima aportó los datos de dirección del ciudadano que menciona como PICHO.
Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es una vez revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, visto lo declarado por los funcionarios actuantes, observándose que se ajusta la precalificación del Ministerio Público en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 43, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta al ciudadano: SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02/03/1968, residenciado en el Sector La Fe, Calle Principal, Casa Número 54 de la Parroquia Juan Bautista Arismendii, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N º V.-12.126.401, natural de Irapa, Estado Sucre, estado civil soltero, grado de instrucción segundo grado, de ocupación agricultor; hijo Antonio Jaime (vivo) y Victoria Herrera (viva), teléfono 0287 490 6388/0416-1006336; el deber de cumplir MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 NUMERALES 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días por ante el Modulo Policial Casacoima, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y el deber de presentar tres personas responsables. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio público de caución económica. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al ciudadano: Director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado, una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal, una vez que presente los personas responsables y suscriba el imputado el acta compromiso. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PARA QUE CONTINUARA CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: SIMPLICIO ELIONOR JAIMES HERRERA, venezolano, de 44 años de edad, nacido en fecha 02/03/1968, residenciado en el Sector La Fe, Calle Principal, Casa Número 54 de la Parroquia Juan Bautista Arismendii, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N º V.-12.126.401, natural de Irapa, Estado Sucre, estado civil soltero, grado de instrucción segundo grado, de ocupación agricultor; hijo Antonio Jaime (vivo) y Victoria Herrera (viva), teléfono 0287 490 6388/0416-1006336; el deber de cumplir MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 NUMERALES 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 15 días por ante el Modulo Policial Casacoima, Municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y el deber de presentar tres personas responsables. Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio público de caución económica. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al ciudadano: Director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado, una vez que cumpla con los requisitos exigidos por el tribunal, una vez que presente los personas responsables y suscriba el imputado el acta compromiso. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (07-01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORREA