REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004139
ASUNTO: YP01-P-2012-004139
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: PEDRO JOSE AVILA BORGES, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar. De 37 años de edad, nacido en fecha 06-10-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector el Triunfo, calle principal, casa sin número, Municipio casacoima, estado delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N º 13.421.302, hijo del ciudadano: PEDRO JOSE AVILA y LUISA BORGES.
FISCAL: Abg. María Arellano, Fiscal primera del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: LUISA MERCEDES BORGES DE AVILA.
DEFENSOR: Abg. Clarense Daniel Russian, Defensor Público 2do, Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,,
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto, signado con el Nro. YP01-P-2012-004139, seguido en contra del ciudadano: PEDRO JOSE AVILA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N º 13.421.302, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: LUISA MERCEDES BORGES DE AVILA.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio publico Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María Arellano, el Defensor Público 2do, Abg. Clarense Daniel Russian y el Imputado previo traslado del Centro de Retensión y resguardo de Guasina de esta Ciudad. Seguidamente se le cede el derecho de palabras a la Abg. María Arellano, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: PEDRO JOSE AVILA BORGES, narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha Diecinueve(19) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, fue detenido, por funcionaria adscritos a la Policía adscrita al centro de Coordinación Policial de Casacoima, previa llamada telefónica de la ciudadana DORCA AVILA, quien le manifestó que había sigo agredida verbal, como físicamente por el ciudadano: PEDRO AVILA, se apersonaron los funcionarios a la residencia de la ciudadana, y se dirigió la comisión con la víctima, a la residencia del ciudadano Pedro Ávila y una vez en el sitio, la víctima señaló a un ciudadano, que responde al nombre de Pedro Ávila como la persona que le causó la lesión física en la cabeza; se le realizó revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico; SOLICITO: Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para continuar investigaciones; PRECALIFICO la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas y MEDIDA CAUTELAR N ª 256 NUMERALES 2DO, acudir a charlas de alcohólicos anónimos y NUMERAL 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días y solicito copias simples y se remitan actuaciones a la Fiscalía. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: PEDRO JOSE AVILA BORGES, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, residenciado en el Triunfo, cerca de la bomba, a la segunda cuadra, a 30 metros de la iglesia evangélica, Cédula de Identidad N º 13.421.302, hijo de Pedro Ávila García (vivo), LUISA MERCEDES DE AVILA (víctima), de grado de instrucción 6to grado; de ocupación albañil. Es todo.” Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al DEFENSOR PÚBLICO 2DO PENAL, ABG. CLARENSE DANIEL RUSSIAN quien manifestó: “Ratifico la solicitud de medida cautelar, realizada por el Ministerio Público, en virtud de que faltan actuaciones por realizar. Solicito copias simples es todo”.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que al imputado ciudadano: PEDRO JOSE AVILA BORGES, titular de la Cédula de Identidad N º 13.421.302, el representante del ministerio publico le imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: LUISA MERCEDES BORGES DE AVILA. Por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha Diecinueve(19) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, fue detenido, por funcionaria adscritos a la Policía adscrita al centro de Coordinación Policial de Casacoima, previa llamada telefónica de la ciudadana DORCA AVILA, quien le manifestó que había sigo agredida verbal, como físicamente por el ciudadano: PEDRO AVILA, se apersonaron los funcionarios a la residencia de la ciudadana, y se dirigió la comisión con la víctima, a la residencia del ciudadano Pedro Ávila y una vez en el sitio, la víctima señaló a un ciudadano, que responde al nombre de Pedro Ávila como la persona que le causó la lesión física en la cabeza; se le realizó revisión de personas de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto de interés criminalistico. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho una , vez revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes, visto lo declarado por los funcionarios actuantes, observándose que se ajusta la precalificación del Ministerio Público en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,, en perjuicio de la ciudadana: LUISA MERCEDES BORGES DE AVILA, por todas estas razones, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se decreta al ciudadano: PEDRO JOSE AVILA BORGES, , Cédula de Identidad N º 13.421.302, el deber de cumplir MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 236 NUMERALES 2DO, acudir a charlas de alcohólicos anónimos y NUMERAL 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito copias simples y se remitan actuaciones a la Fiscalía. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al ciudadano: Director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado. OFICIESE al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial de Casacoima, Delta Amacuro, a los fines de que reciba el régimen de presentaciones periódicas de cada 30 días al ciudadano imputado de autos. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR PARA QUE REALICE LA DISTRIBUCIÓN CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se decreta al ciudadano: PEDRO JOSE AVILA BORGES, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 06/10/1975, residenciado en el Triunfo, cerca de la bomba, a la segunda cuadra, a 30 metros de la iglesia evangélica, Cédula de Identidad N º 13.421.302, hijo de Pedro Ávila García (vivo), LUISA MERCEDES DE AVILA (víctima), de grado de instrucción 6to grado; de ocupación albañil; el deber de cumplir MEDIDAS DE PROTECCIÓN establecidas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: La prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 256 NUMERALES 2DO, acudir a charlas de alcohólicos anónimos y NUMERAL 3ero del Código Orgánico Procesal Penal presentaciones cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial Casacoima del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 ambos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y solicito copias simples y se remitan actuaciones a la Fiscalía. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al ciudadano: Director del Centro de Retensión y Resguardo de Guasina de este Estado. CUARTO: OFICIESE al ciudadano Comandante del Centro de Coordinación Policial de Casaoima, Delta Amacuro, a los fines de que reciba el régimen de presentaciones periódicas de cada 30 días al ciudadano imputado de autos. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR PARA QUE REALICE LA DISTRIBUCIÓN CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (07-01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. MARIA RAMIREZ