REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004142
ASUNTO: YP01-P-2012-004142
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1958, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven calle principal, casa Nº 27, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237, hijo de Restituto Bolívar (f) y Marcelina Marcano (f).
FISCAL: Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público.
VÍCTIMA: ANYOLI JESUSITA MARCANO.
DEFENSOR: Abg. Oswaldo Pérez Marcano el defensor público tercero penal, Adscrito a la unidad de defensa de este estado,
DELITO: Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia,

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto: asunto signado con el Nro. YP01-P-2012-004142, seguido en contra del ciudadano: LEONEL RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237, presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYOLI JESUSITA MARCANO.

DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio Publico Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal al ciudadano LEONEL RAMON MARCANO, luego que el mismo fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado, en el barrio Deltaven avenida principal, el día viernes 21 de diciembre, sendo las 12:16 horas de la madrugada, luego que este agrediera físicamente a la ciudadana MARCANO MENDOZA ANYOLIS JESUSITA. Razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MARCANO MENDOZA ANYOLIS JESUSITA. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. El ministerio Publico solicita en este acto se deja constancia que previa llamada telefónica a la ciudadana victima Anyolis Jesusita, la misma manifestó no querer sacar a su padre de la residencia que habitan en común, razón por la cual esta representación fiscal no solicita la aplicación del ordinal 3° del mencionado articulo. Asimismo solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1958, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven calle principal, casa Nº 27, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237, hijo de Restituto Bolivar (f) y Marcelina Marcano (f), quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
DE LOS LAEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor publico tercero penal, abg. Oswaldo Pérez, quien manifestó: Esta defensa escuchada la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Publico, revisadas las actas que conforman el presente asunto y previa conversación con mi defendido el mismo me ha manifestado estar arrepentido de lo sucedido, lo cual fue producto de una ingesta de alcohol, asimismo indico que no volverá a suceder el hecho y que esta dispuesto a asistir a charlas para controlar el consumo de bebidas alcohólicas. En razón de ello esta defensa solicita se decrete a mi defendido una libertad sin restricciones y en caso de no considerarlo procedente este Tribunal, se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del copp, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por ultimo solicito copia simple, es todo.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: LEONEL RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237, el representante del Ministerio Publico le imputo la presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ANYOLI JESUSITA MARCANO.

Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho una vez , revisadas las actuaciones y oídas las exposiciones de las partes y visto la precalificación dada por El Ministerio Público, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Estadal, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano imputado LEONEL MARCANO; cursa asimismo acta de entrevista de la ciudadana MARCANO MENDOZA ANYOLIS, quien entre otras cosas manifestó que estaba en la pieza donde su esposo y ella tiene una auto lavado, esperando que llegara sus papa porque estaba sola, en eso escucho un ruido y vio que era su papa que estaba rompiendo el protector para quemar la pieza, entonces ella salio y el la empujo, razón por la cual llamo a su esposos que es funcionarios de la policía quien se hizo presente en el lugar y logro controlar al ciudadano; cursa acta de entrevista del ciudadano CEDEÑO VILLEGAS FELIPE ANTONIO, quien manifestó entre otras cosas que él se encontraba en su casa descasando cuando recibió llamada de su esposa en la cual le manifestó que su papa se encontraba en forma agresiva en contra de su personas razón por la cual se traslado hasta el lugar de los hechos; cursa constancia medica en la cual se deja constancia de la salud de la ciudadana presunta victima en el presente asunto; inspección técnica Criminalística Nº 073 realizada en el lugar de los hechos; con estos elementos se verifica la presunta comisión del hecho punible perseguible de oficio, que merece pena corporal, que la persona que se encuentra en la sala pudiera ser el presunto responsable de la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana MARCANO MENDOZA ANYOLIS JESUSITA al ciudadano LEONEL RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, se impone de conformidad al articulo 256 ordinal 2° Y 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de asistir a centro de alcohólicos anónimos a los fines de recibir charlas para controlar el consumo de bebidas alcohólicas y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano LEONEL RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237. Notifíquese a la victima. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Publico. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana MARCANO MENDOZA ANYOLIS JESUSITA al ciudadano LEONEL RAMON MARCANO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-06-1958, de 54 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Deltaven calle principal, casa Nº 27, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237, hijo de Restituto Bolívar (f) y Marcelina Marcano (f), por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, se impone de conformidad al articulo 256 ordinal 2° Y 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la obligación de asistir a centro de alcohólicos anónimos a los fines de recibir charlas para controlar el consumo de bebidas alcohólicas y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina al ciudadano LEONEL RAMON MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 8.926.237. CUARTO: Notifíquese a la victima. QUINTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Publico. ASI SE DECIDE.


Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (03-02-2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA