REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004143
ASUNTO: YP01-P-2012-004143
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: ARIAS ARSENIO ANTONIO, venezolano, natural de Pedernales, NACIDO EN FECHA 14-12-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio paloma, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 9.859.644, hijo de Palmino Carreño (f) y Arias Cervilia (v).
FISCAL: Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
VÍCTIMA: El estado Venezolano.
DEFENSOR: abg. Pedro Márquez, defensor privado.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto, signado con el Nro. YP01-P-2012-004143, seguido en contra del ciudadano: ARIAS ARSENIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.859.644, Presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El representante del Ministerio publico Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
quien expone: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: ARIAS ARSENIO ANTONIO, por los hechos ocurridos en fecha 21-12-2012, en calle petión. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Publico dio lectura al acta policial suscrita por los funcionarios de la policía del municipio Tucupita. En razon de los hechos los funcionarios procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, a realizar una inspección corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas. Asimismo se les hizo la revisión al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, encontrando en la guantera del vehiculo un arma de fuego calibre 38 mm, marca SMITH & WESSON, de color plateado serial 79451, con cinco cartuchos sin percutir, tres marca dominios 38 spl, dos cavin 38 spl. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento Ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DE LOS IMPUTADOS

La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado ARIAS ARSENIO ANTONIO, venezolano, natural de Pedernales, NACIDO EN FECHA 14-12-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el barrio paloma, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 9.859.644, hijo de Palmino Carreño (f) y Arias Cervilia (v), manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al abg. Pedro Marquez, quien expone: la defensa se adhiere a la solicitud fiscal. Es todo.

DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: ARIAS ARSENIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.859.644, el representante del Ministerio publico lo imputo por estar Presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal. Por los presuntos hechos ocurridos en fecha 21-12-2012, en calle petión, que al realizar una inspección corporal los funcionarios aprehensores no encontrando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni entre sus ropas. Asimismo se les hizo la revisión al vehiculo de conformidad con lo previsto en el articulo 207 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, encontrando en la guantera del vehiculo un arma de FUEGO CALIBRE 38 MM, MARCA SMITH & WESSON, DE COLOR PLATEADO SERIAL 79451, CON CINCO CARTUCHOS SIN PERCUTIR, TRES MARCA DOMINIOS 38 SPL, DOS CAVIN 38 SPL. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es , Este Tribunal Primero en Función de Control, declara proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se decreta Medida Cautelar Sustituva de Libertad al imputado ciudadano: ARIAS ARSENIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.859.644, de conformidad con el articulo 256. ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ciudadano: ARIAS ARSENIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 9.859.644, de Libertad de conformidad con el articulo 256.ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA PRIMERA PARA QUE CONTINUÉ CON LA INVESTIGACIÓN. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (07-01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA