REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004145
ASUNTO: YP01-P-2012-004145
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 38 años de edad, nacido en fecha 09-06-1974, estado civil soltero, residenciado en san Rafael Raúl Leoni I, casa N° 14, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.546.298, hijo de José Alejandro Gibory (f) y González Berta (v).
FISCAL: Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. Pedro Marquez, defensor privado.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asunto: YP01-P-2012-004145, seguido a el ciudadano; GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.546.298, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El representante del Ministerio Publico Abg. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE ALEJANDRO GIBORY, por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de esta ciudad, en labores de patrullaje en el sector San Rafael, específicamente por la orilla del río frente a la licorería los compadres, avistaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, caminado por la referida calle, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le dieron la voz de alto, se le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 con vigencia anticipada del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, encontrándole el efectivo que le realizo la inspección, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de un envoltorio de color amarillo y negro atado en su única entrada de un objeto de material sintético sólido de color transparente, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del copp. Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia del pesaje arrojado por la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 0,8 gramos aproximadamente. Ante los hechos narrados esta representación fiscal precalifica la conducta del imputado como la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso solicita de conformidad al 256 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días. Solicito se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario y que una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Solicito copia del acta y que si el imputado llegare manifestar ser consumidor se le ponga en tratamiento especial para el consumo. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el imputado: GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 38 años de edad, nacido en fecha 09-06-1974, estado civil soltero, residenciado en san Rafael Raúl Leoni I, casa N° 14, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.298, hijo de José Alejandro Gibory (f) y González Berta (v), libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. Pedro Marquez, quien expuso: “La defensa solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar y asimismo vista la hora y el lugar donde efectuaron el procedimiento, se observa que no hubo testigo alguno que diera fe del procedimiento realizado por los mismos, en razón de ello esta defensa solicita libertad sin restricciones y en caos de no considerarlo procedente, se decrete una medida cautelar a mi defendido de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es todo.”




DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL

El Tribunal observa que al imputado ciudadano: GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.546.298, el representante del Ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; por los hechos ocurridos en fecha 20-12-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de esta ciudad, en labores de patrullaje en el sector San Rafael, específicamente por la orilla del río frente a la licorería los compadres, avistaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, caminado por la referida calle, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le dieron la voz de alto, se le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 con vigencia anticipada del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, encontrándole el efectivo que le realizo la inspección, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de un envoltorio de color amarillo y negro atado en su única entrada de un objeto de material sintético sólido de color transparente, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es , Una vez revisadas las actuaciones que cursan al presente asunto y oídas las exposiciones de las partes, asi como la precalificación de los hechos dada por el representante del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y observa lo siguiente: Cursa acta de diligencia policial, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, Comando Tucupita, en la cual se deja constancia que la presente investigación inicia en fecha 20-12-2012, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911 de esta ciudad, en labores de patrullaje en el sector San Rafael, específicamente por la orilla del río frente a la licorería los compadres, avistaron a un ciudadano de sexo masculino en actitud sospechosa, caminado por la referida calle, previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, le dieron la voz de alto, se le solicito que exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico que tuviera oculto entre sus ropas o adherido a su cuerpo, manifestando no poseer ningún objeto, asimismo se le informo que se le realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 con vigencia anticipada del código orgánico procesal penal, a lo cual manifestó no tener problemas, encontrándole el efectivo que le realizo la inspección, en el bolsillo delantero derecho del pantalón un objeto que al colectarlo se evidencio que se trataba de un envoltorio de color amarillo y negro atado en su única entrada de un objeto de material sintético sólido de color transparente, contentivo en su interior de una sustancias polvorienta de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga de la denominada cocaína. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 125 del copp. Asimismo cursa acta de verificación provisional de la sustancias en la cual se deja constancia que el peso arrojado por la misma fue de 0,8 gramos aproximadamente; cursa acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº GNB-208, en el cual se deja constancia del resguardo de la sustancia. Elementos de convicción suficientes que hacen presumir a quien aquí decide, que estamos ante un hecho punible, de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, que merece pena privativa de libertad, donde se presume la participación del imputado, por lo que este Tribunal acuerda de conformidad a los artículos 8, 9 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la establecidas en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo antes expuesto: Este Tribunal declara proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del copp. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del copp, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 38 años de edad, nacido en fecha 09-06-1974, estado civil soltero, residenciado en san Rafael Raúl Leoni I, casa N° 14, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.546.298, hijo de José Alejandro Gibory (f) y González Berta (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.546.298, hijo de José Alejandro Gibory (f) y González Berta (v).Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en el lapso de ley. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del copp. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3 del copp, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano: GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 38 años de edad, nacido en fecha 09-06-1974, estado civil soltero, residenciado en san Rafael Raúl Leoni I, casa N° 14, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° 12.546.298, hijo de José Alejandro Gibory (f) y González Berta (v), por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano GIBORY GONZALEZ JOSE ALEJANDRO, titular de la cedula de identidad N° 12.546.298, hijo de José Alejandro Gibory (f) y González Berta (v),. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: SE ACUERDA LA REMISIÓN DE LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO EN EL LAPSO DE LEY. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (07-01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL


ABG. WILMA HENANDEZ M


LA SECRETARIO,

ABG. LUCIA CORREA