REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2012-004148
ASUNTO: YP01-P-2012-004148
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ, Jueza Primera de Primera Instancia penal en funciones Control.
LA SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JOSE LUIS JARAMILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N| 11.270.787 natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-11-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio analista contable, estado civil soltero, residenciado en Pica de Cocuina, sector los rosales calle principal y SALAZAR CARRION JORGE WALLDEMAR, venezolano, , titular de la cedula de identidad N° 16.700.845, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-06-1983, profesión u oficio Trabajador social, residenciado en Tacoa, vereda sin numero
FISCAL: Abg. Noel Rivas, fiscal Primero del Ministerio Público.
VÍCTIMA: El Estado Venezolano.
DEFENSOR: Abg. Oswaldo Pérez la defensora publica Adscrito a la unidad de defensa de este estado.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, emitir auto fundado, en el presente asuntosignado con el Nro. YP01-P-2012-004148 seguido en contra de los ciudadanos: JOSE LUIS JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.787 y SALAZAR CARRION JORGE WALLDEMAR, titular de la cedula de identidad N° 16.700.845, presuntamente incursos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano.
DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN
El fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Rivas, quien expuso “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: JOSE LUIS JARAMILLO y SALAZAR CARRION JORGE WALLDEMAR, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, el día 22-12-2012, siendo las 01:00am horas de la madrugada, en el sector pica de cocuina, cuando estos observaron dos ciudadanos en actitud sospechosa trasladándose en un vehiculo tipo moto, observando los mimos a uno de los ciudadanos que lanzo un objeto pequeño al monte, los funcionarios previa identificación les indicaron que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del copp, procediendo lo mismo a ofender y a vociferar palabras obscenas a dicha comisión, procediendo los mismos a hacer uso de la fuerza publica para someterlo, asimismo se le indico que sacara cualquier objeto de interés criminalistico que portara en sus ropas, indicando que no portaba nada. En consecuencia se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no encontrando ningún objetote interés criminalistico. Procediendo a detener al ciudadano imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP. El Ministerio Público, precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
La ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los imputados se identificaron como: JOSE LUIS JARAMILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-11-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio analista contable, estado civil soltero, residenciado en Pica de Cocuina, sector los rosales calle principal, titular de la cedula de identidad N| 11.270.787 y SALAZAR CARRION JORGE WALLDEMAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-06-1983, profesión u oficio Trabajador social, residenciado en Tacoa, vereda sin numero, titular de la cedula de identidad N° 16.700.845, manifestando separadamente su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El defensor publico Abg., Oswaldo Pérez, quien expuso: Esta defensa solicita se decrete a favor de mis defendidos una Libertad sin restricciones y en caso de no considerarlo procedente este Tribunal se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del copp. Copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA MOTIVACION Y FUNDACION LEGAL
El Tribunal observa que a los imputado ciudadanos: JOSE LUIS JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.787 y SALAZAR CARRION JORGE WALLDEMAR, titular de la cedula de identidad N° 16.700.845, el representante del Ministerio publico le imputo la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado Venezolano. por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº 911, el día 22-12-2012, siendo las 01:00am horas de la madrugada, en el sector pica de cocuina, cuando estos observaron dos ciudadanos en actitud sospechosa trasladándose en un vehiculo tipo moto, observando los mimos a uno de los ciudadanos que lanzo un objeto pequeño al monte, los funcionarios previa identificación les indicaron que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del copp, procediendo lo mismo a ofender y a vociferar palabras obscenas a dicha comisión, procediendo los mismos a hacer uso de la fuerza publica para someterlo, asimismo se le indico que sacara cualquier objeto de interés criminalistico que portara en sus ropas, indicando que no portaba nada. Ahora bien el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal). En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: ”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad , por lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es , declarar proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se decreta Medida Cautelar Sustituva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, a los ciudadanos JOSE LUIS JARAMILLO, titular de la cedula de identidad Nº 11.270.787 y SALAZAR CARRION JORGE WALLDEMAR, titular de la cedula de identidad N° 16.700.845, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continuara con la investigación. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustituva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, a los ciudadanos JOSE LUIS JARAMILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17-11-1973, de 39 años de edad, de profesión u oficio analista contable, estado civil soltero, residenciado en Pica de Cocuina, sector los rosales calle principal, titular de la cedula de identidad N| 11.270.787 y SALAZAR CARRION JORGE WALLDEMAR, venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 20-06-1983, profesión u oficio Trabajador social, residenciado en Tacoa, vereda sin numero, titular de la cedula de identidad N° 16.700.845, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina, informando de la presente decisión. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Superior para que continuara con la investigación. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (07-01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153|° de la Federación. CÚMPLASE
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. WILMA HENANDEZ M
LA SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORREA