REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 9 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000503
ASUNTO: YP01-P-2012-000503

RESOLUCIÓN:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, jueza Primera de primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: YEIKO ROSAS HERRERA venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, nacido en fecha 06/06/1992, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato de profesión u oficio albañil, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones casa S/N; hijo de Yaneth Herrera (v) y Pedro Rosas (v), teléfono móvil Nº- 0412-3934090.
VICTIMA: JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo del 406 Código Penal.
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS ACOSTA .Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. ZULI ZARABIA defensora Pública Adscrita A LA Unidad de Defensa de este Estado.

Por cuanto este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 250. aparte octavo del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto; YP01-P-2012-000503, seguido en contra del ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA cédula de identidad Nº V- 24.919.252, e imponerlo del motivo de su aprehensión; de conformidad a lo establecido en el articulo prevista en el artículo 49 ordinal 3ºde la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela. Causa seguido contra este por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO DEL 406 CÓDIGO PENAL
DELOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN

El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público; Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, quien expuso: “Este representante del Ministerio Público, pone a la orden de este Juzgado de Control al ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, quien fue aprendido en virtud de haberse cumplido la resolución Nº 75 de fecha 04/03/2012, por las razones siguientes: el día domingo 28 -12-2012, aproximadamente a las 09:00 de la mañana se encontraba la señora YELITZA MANRÍQUEZ, identificada en autos en la sala de su casa ubicada en los almendrones, cuando llega una persona conocida como el Girillo de nombre JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, manifestando que lo venían persiguiendo, y se le acerco a su sobrina de nombre MILIANNYS DEL VALLE MILLÁN, identificada en autos, debido a que sostenía una relación amorosa con ella, y esta al ver que dicho sujeto era quien unas semanas antes había efectuados unos disparos en contra de azotes del barrio le pidió que defuera del lugar cuando son abordados por cuatro (04) sujetos quienes portando armas de fuego golpearon y obligaron salir de la casa de la casa al ciudadano apodado el grillo, y uno de ellos le efectuó un disparo hiriéndolo de muerte, huyendo del lugar, acto seguido se le indago sobre los datos filiatorios de las personas que agredieron y dieron muerte al Grillo manifestando esta que estos sujetos son los azotes del sector y que solo los conoce por los apodos DE CARLOS PERRA, TATINGO, YEIKO, Y EL GORDO RIXIEL. El Yeiko, quien es el imputado presente en esta sala de audiencias identificado como YEIKO ROSAS HERRERA venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, nacido en fecha 06/06/1992, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato de profesión u oficio , albañil, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones casa S/N; hijo de Yaneth Herrera (v) y Pedro Rosas (v), teléfono móvil Nº- 0412-3934090; presenta expedientes por Drogas, y Porte ilícito de armas de fuego, dado los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad penal de esta persona en el HOMICIDIO del ciudadano JOSE ORANGERL RODRIGUEZ HERNADEZ, esta representación Fiscal solicito la orden de aprehensión, ya que el delito imputado a este ciudadano es de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE ALEVOSÍA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO DEL 406 CÓDIGO PENAL, dado la alta pena es de quince (15 ) a (20 ) veinte año de prision, de este Delito, me veo en la obligación de solicitar la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, de conformidad con el articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos sus extremos, y se presume el peligro de fuga y la obstaculización de la investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 237 y 238, Código Orgánico Procesal, Penal, del aun faltan diligencias por practicase solicito que el presente asunto sea tramitado por el procedimiento ordinario. Solicito se mantenga la medida Judicial Privativa de Libertad, solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO

La ciudadana Juez, procedió a identificarse ante el ciudadano imputado, y de manera clara y sencilla imponerlos de los hechos imputados y de las solicitudes interpuestas por el Ministerio Público y, dando cumplimiento a la normativa legal, la ciudadana Juez impuso al investigado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Carta Magna, el cual expresamente señala que está eximido de declarar en su contra y que en caso de consentir a declarar lo hará sin juramento y del derecho de ser oído ante un Tribunal competente de la República en el lapso establecido en la Ley, así como se le explica de manera clara y sencilla de la imputación que realizara el Ministerio Público a su persona, tal y como lo señala el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Ciudadano Juez, solicitar al Secretario de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: YEIKO ROSAS HERRERA, venezolano mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, nacido en fecha 06/06/1992, estado civil soltero, grado de instrucción Segundo año de Bachillerato de profesión u oficio , albañil, residenciado en Deltaven, calle los Almendrones casa S/N; hijo de Yaneth Herrera (v) y Pedro Rosas (v), teléfono móvil Nº- 0412-3934090; quien una vez interrogado respecto de su voluntad de rendir declaración en el presente acto, estando libre de apremio y coacción, manifestó su disposición de rendir declaración y seguidamente expuso: “ Lo único que yo tengo que decir es que el día 16 de febrero, yo estaba en san Félix en la casa de mi prima si es de buscar los testigos y traerlos para que verifiquen .A preguntas del fiscal respondió ¿ desde cuando se encontraba usted en san Félix? Desde el 10 Febrero yo estaba en San Félix, en un cumpleaños, conoce a usted en los almendrones a una persona cocida como el Tatingo, si lo conozco porque por ahí vive mi mama, usted le conoce el nombre, no escucho usted de la muerte del Grillo. Si pero yo no tengo nada que ver con eso, el nunca tuvo problemas conmigo yo no lo conocía, yo consumo marihuana, solamente, yo me estaba presentado por ante el Circuito, por porte de arma y drogas y me he dejado de presentar, mi prima se llama NORKIS HERRERA, vive en San Feliz, Vista el Sol Ruta I, Estado Bolívar, es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Zully Sarabia, quien de seguidas expuso: “Esta defensa Publica, actuando en representación de mi defendido, vista la precalificación Jurídica del Fiscal del Ministerio Publico, en las cuales señala las circunstancias en las cuales fue aprehendido mi defendido la defensa considera que no se llenan los extremos de los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se puede acreditar que mi defendido haya cometido ese acto penal, no se encuentran suficientemente acreditados elementos serios de convicción que acrediten la conducta de mi defendido en ese delito, solo existe un acta de entrevista de la ciudadana Manríquez Yelitza, ya que en declaraciones manifestó que no conoce a las presuntos homicidas, considera la defensa que con esta entrevista no se encuentra demostrada la responsabilidad de mi defendido en este delito, ya que este es la única prueba que existe en el presente asunto en contra de mi defendido, en relación a la peligro de fuga la defensa va a hacer relación a la sentencia Nº- 295 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29-06-2006; la cual se refiere a esta situación, el Ministerio Publico debe basar la calificación en hechos ciertos y no en supuestos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, solicito se le tome entrevista al ciudadana Norkis Herrera, quien puede ser ubicada en la siguiente dirección San Feliz, Vista el Sol Ruta I, Estado Bolívar, quien puede señalar donde se encontraba mi defendido el día que ocurrieron los hechos solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal sexta Comisionado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, Abg. le atribuye al cuídanos: a los ciudadanos: ciudadano:

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

ARTICULO 237 COOPP. EL PELIGRO DE FUGA. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes características.
1- ARRAIGO EN EL PAIS.
2- LA PENA QUE PODRIA LLEGAR A IMPONERSE.
3- LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO.

PARRAFO PRIMERO. Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
ARTICULO 237.COOPP: PELIGRO DE OBSTACULIAION. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la gravedad sospecha de que el imputado o imputada:
1-Destruirá, modificara, ocultara, falsificara elementos de convicción.
2- Influirá para que coimputados o coimputadas testigos victimas experto o experta, informen falsamente o se conforten de manera desleal o reticente, o inducirán, a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

MOTIVACIÓN Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado ciudadano: el representante del Ministerio Publico lo imputo por la presunta comisión del delito de. El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable…
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En tal sentido resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

El Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.(0MISSIS)…
Revisa las actas policiales insertos el presente asunto, en donde se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad . “Este Tribunal Primero de Control del observando que existe una solicitud de aprehensión emanada de este Tribunal a solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico. De las actas procesales que componen el presente asunto se evidencia en el acta de entrevista realizada a la Manríquez Yelitza, y vista que nos encontramos en la etapa de la investigación, y se evidencia la existencia de un delito, perseguible de oficio el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y una presunción razonable de la responsabilidad penal, del imputado en el presente asunto, y dado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello este Tribunal va a ratificar la Medida Privativa de Libertad, tomando en cuenta la pena que pudiera, aplicarse, la cual sobrepasa los diez (10) años, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad al ciudadano YEIKO ROSAS HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252. Quedando privado de su libertad en virtud de la solicitud que existe en su contra, quedando a la orden de este Tribunal Primero de Control de ordenándose que el mismo permanezca recluido en el Retén Policial de Guasina. En consecuencia, este Juzgado Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA Primero: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo 436 del Código Penal. Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Custodia Reclusión y Resguardo de Guasina, notificándole la presente decisión. Cuarto: Se acuerda tomar declaración a la ciudadana: Norkis Herrera. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
POR TODAS LA RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL TERCERO DEL PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo 436 del Código Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación, dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este tribunal. CUARTO: Se insta a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines que se sirva practicar las diligencias solicitadas por la Defensa Publica en esta sala Primero: Se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario. Segundo: Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano: YEIKO ROSAS HERRERA, portador de la cédula de identidad Nº V- 24.919.252, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Alevosía previsto y sancionado en el articulo 436 del Código Penal. Tercero: Líbrese la Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Centro de Custodia Reclusión y Resguardo de Guasina, notificándole la presente decisión. Cuarto: Se acuerda tomar declaración a la ciudadana: Norkis Herrera

Publíquese, regístrese, diaricese la presente decisión notifíquese .Regístrese, publíquese. Déjese copia certificada al copiador de sentencia. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los (09- 01-2013). Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación. CÚMPLASE

LA JUEZA PRIMERA DE COTROL

ABG. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA

ABG.MARIA RAMIREZ