REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 11 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000426
ASUNTO : YP01-P-2010-000426
RESOLUCION NO. 396

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. MARCOS LABADY Fiscal sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: ESTADO VENEZOLANO
Defensor Público: Abg. MARIA BELEN LOPEZ , defensora pública primera penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, hijo de AGUSTIN MUÑOZ y NINOSKA BAEZA, con cédula de identidad Nº 20.567.598, residenciado en la Urb. DELFIN MENDOZA, Calle Nº 03, CASA S/N de esta ciudad, bachiller, estudiante del Primer Semestre de Educación Física en el Tecnológico Dr. Delfín Mendoza.
Delito: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados


Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2010-000426, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Abg. MARCOS LABADY, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, hijo de AGUSTIN MUÑOZ y NINOSKA BAEZA, con cédula de identidad Nº 20.567.598, residenciado en la Urb. DELFIN MENDOZA, Calle Nº 03, CASA S/N de esta ciudad, bachiller, estudiante del Primer Semestre de Educación Física en el Tecnológico Dr. Delfín Mendoza. por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del estado Venezolano.


Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. Maria Belén López, quien manifestó, la defensa revisadas las acta observa lo siguiente: Que se inicia la investigación en la cual los funcionarios actuantes aprehenden a un ciudadano en la plaza del delfín Mendoza, previa llamada de una llamada anónima, dejan constancia que observan a 4 ciudadano que se encontraba en la placita, que habían dos con armas de fuego y golpeando a otro ciudadano, luego mencionan que no encontraron ningún objeto de interés criminalistico, pero al hacer la inspección al sitio observan un arma en la maleza. En el acta del folio 14 dice que JESUS fue golpeado, no mencionado el nombre de la personas que portaba el arma de fuego; al folio 16 la ciudadana entrevistada indico que unos sujetos tenían apuntado a su hijo con un arma de fuego, siendo que los funcionarios se acercaron y encontraron a 4 ciudadanos y un arma en la maleza. No existe experticia que determine quien portaba el arma de fuego, la defensa observa que una denuncia en contra de mi defendido no existe, no hay medicatura forense, el acta policial no establece quien portaba el arma, la defensa en base a lo previsto en el articulo 44 constitucional, y por cuanto no existe elemento alguno que haga presumir que mi defendido tenga responsabilidad alguna en el delito precalificado por el Ministerio Publico, por ello solicito se decrete en el asunto no se admita la acusación y se decrete a favor de mi defendido EL SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numerales 1º y 4º, por cuanto hay carencias en la investigación. Es todo.

A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del estado Venezolano.



Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 371 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad, manifestando el acusado que Admite el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso y me comprometió a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ, venezolano, natural de Tucupita, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-09-1991, hijo de AGUSTIN MUÑOZ y NINOSKA BAEZA, con cédula de identidad Nº 20.567.598, residenciado en la Urb. DELFIN MENDOZA, Calle Nº 03, CASA S/N de esta ciudad, bachiller, estudiante del Primer Semestre de Educación Física en el Tecnológico Dr. Delfín Mendoza. Quien manifestó: Ciudadana jueza admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado : MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ, por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de OCHO (8) MESES, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba.

El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de OCHO (8) MESES, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 1, numeral 1°, Literal “b” y numeral 3°, literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Otros Materiales Relacionados en perjuicio del Estado Venezolano, en contra del ciudadano MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ. SEGUNDO: Se admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Acto seguido se informó al imputado de la Admisión del Escrito Acusatorio y se le impuso de la medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del contenido y alcance del artículo 375 Ejusdem, relativo al procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando libre de apremio y coacción el ciudadano imputado MUÑOZ BAEZA AUGUSTO JOSÉ: Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del procedo. Vista la admisión de los hechos por parte del ahora acusado, se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el lapso de 08 meses y se le impone como condiciones al acusado ya identificado conforme el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba. Se fija la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 15 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:00AM. QUINTA: Quedan las partes debidamente notificada de la decisión emitidas en esta audiencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 11 días del mes de enero de dos mil trece.
LA JUEZ SUPLENTE,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ROSMELIS MEDINA