REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 10 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000476
ASUNTO : YP01-P-2012-000476
RESOLUCION NO. 395

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MARTA CABELLO
Defensor Público: Dr. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ORLANDO JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, residenciado en la Horqueta frente a la compañía, titular de la cedula de identidad N° 15.635.259,
Delito: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia especial en la causa seguida al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, residenciado en la Horqueta frente a la compañía, titular de la cedula de identidad N° 15.635.259, en la cual el acusado se acogió a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente la prevista en el artículo 42, la Suspensión Condicional del Proceso, fijándose en la referida oportunidad seis (6) meses como régimen de prueba, lapso en el cual se suspendió la presente causa, cumplido el mismo se fijo una audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 de la norma adjetiva penal para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, emitiéndose la decisión de extinción de la acción penal, en los términos siguientes.





DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Dando Cumplimiento a las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Especial, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ REYES, en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 20 de marzo de 2012. Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicitó a la suscrita Secretaria que verifique quienes se encuentran en sala, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la realización de la Audiencia.

A continuación, la Ciudadana Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno y en consecuencia de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado en relación al cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en fecha 20 de marzo de 2012, manifestando lo siguiente:

“Ciudadana Juez he cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal y no he tenido mas problemas con la ciudadana MARTHA CABELLO. Es todo.”

Posteriormente la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra al Defensor Público segundo Penal abg. CLARENSE RUSSIAN quien manifiesta: “En mi condición de defensor del acusado plenamente identificado en autos, solicito a este Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi defendido en la audiencia preliminar y una vez verificadas las mismas se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el 300 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien antes de emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta juzgadora a verificar el conjunto de normas que rigen el proceso, aplicables en la presente causa, así observamos:

NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Artículo 49.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado o imputada y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. (negrillas y subrayado del tribunal )

Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”

En consecuencia, advirtiendo esta juzgadora que en el caso sub exámine en el momento de la celebración de la Audiencia preliminar y una vez admitida la acusación se le acordó al acusado como medida alternativa de la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de llevarse a cabo la referida audiencia, estableciéndose como condición la obligación de presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por un lapso de seis meses procediendo durante la celebración de la audiencia especial a verificarse el cumplimiento de las condiciones que le fueran impuestas en la audiencia preliminar, celebrada el día 20 de marzo de 2012, observándose del Sistema Juris 2000, así como del libro de presentaciones de este Juzgado Segundo de Control, que el acusado dio estricto cumplimiento al régimen de presentaciones por lo que verificado como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juzgado en fecha 20 de marzo de 2012, procedente resulta, por ser ajustado a derecho, declarar este órgano jurisdiccional, como en efecto lo declara, de conformidad con el segundo aparte del artículo 46 del instrumento adjetivo penal vigente, en relación con el numeral 7 del artículo 48 ejusdem, extinguida la acción penal respecto del delito atribuido a la persona del ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, residenciado en la Horqueta frente a la compañía, titular de la cedula de identidad N° 15.635.259.
Así la declaratoria, corresponde, de acuerdo a la norma del artículo 318 numeral 3 ibidem, decretar este Tribunal, por derivación, el sobreseimiento de la causa seguida al precitado ciudadano respecto del aludido hecho por tal extinción de la acción penal. A tenor del artículo 319 del mismo texto adjetivo que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, se da término al proceso en cuestión y se impide toda nueva persecución contra el ciudadano a favor de quien es declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión, cesando las condiciones impuestas en el Régimen de Pruebas que le fuera impuesto en fecha 20 de marzo de 2012, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que den cumplimiento a lo aquí ordenado. Así se declara.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano: ORLANDO JOSE RAMIREZ REYES, venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, residenciado en la Horqueta frente a la compañía, titular de la cedula de identidad N° 15.635.259, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA CABELLO. SEGUNDO: Se decreta el cese de todas las medidas cautelares impuestas al imputado de autos; ofíciese a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de la presente decisión. TERCERO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas, a los fines de excluir del sistema SIIPOL al ciudadano ORLANDO JOSE RAMIREZ REYES, titular de la cedula de identidad N° 15.635.259. CUARTO: Se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, notificándosele del cese de las medidas, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal en la audiencia oral conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese oficio remitiendo anexo la presente causa al archivo judicial, por cuanto no hay más actuaciones que realizar, para su resguardo y cuido.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SUPLENTE.

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSMELIS MEDINA