REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 17 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000049
ASUNTO : YP01-P-2013-000049
RESOLUCIÓN Nº 401

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 14 de enero de 2013 al ciudadano : JOSE ADRIAN ARVELAY, venezolano, natural de Bolívar estado Bolívar, nacido en fecha 25-04-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Brisas del Manamo, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.085, hijo de José Valera (v) y Berta Arvelay (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO


1.- JOSE ADRIAN ARVELAY, venezolano, natural de Bolívar estado Bolívar, nacido en fecha 25-04-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Brisas del Manamo, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.085, hijo de José Valera (v) y Berta Arvelay (v),


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente:“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ADRIAN ARVELAY, por cuanto el mismo fue aprehendido en fecha 12-01-2013, siendo las 02:10pm, horas de la tarde aproximadamente, luego que el mismo agrediera física y verbalmente a una ciudadana de nombre YURAIMA SOTO, hecho ocurrido en el barrio brisas del Manamo, calle principal, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal penal.”


El Ministerio Público, precalificó el hecho para el imputado JOSE ADRIAN ARVELAY, como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO LIRA. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial.

Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado ARVELAY JOSE ADRIAN quién manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública sexta penal Abg. ZULLI SARABIA, quién manifestó: Esta defensa previa conversación con mi defendido, el mismo niega que los hechos se desarrollaran como los ha narrado el Ministerio Publico y de conformidad con el articulo 127 ordinal 5 solicita se le tome entrevista ANMARYS VELASQUEZ, tlf. 0426-6951875, AURA ADELLAN, tlf. 0416-3889600, ROGER MENDOZA, tlf. 0424-9610975, Milagros Márquez tlf. 0416-9900289, LINO CABRAL, tlf. 04262916467 y JOSE RODRIGUEZ tlf. 04249045341. Por lo antes expuesto esta defensa solicita se le decrete a mi defendido una Libertad sin Restricciones, previsto en el articulo 44 constitucional, y en caso de no considerarlo procedente decrete una medida cautelar de las previstas en el articulo 242 consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Copia simple. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSE ADRIAN ARVELAY, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO LIRA, y la pena no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano JOSE ADRIAN ARVELAY, del delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO LIRA.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al articulo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana YURAIMA COROMOTO SOTO LIRA, al ciudadano JOSE ADRIAN ARVELAY, venezolano, natural de Bolívar estado Bolívar, nacido en fecha 25-04-1974, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio herrero, residenciado en el barrio Brisas del Manamo, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.085, hijo de José Valera (v) y Berta Arvelay (v), presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, se impone de conformidad al articulo 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad, al ciudadano JOSE ADRIAN ARVELAY, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.085. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 17 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA