REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 19 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000051
ASUNTO : YP01-P-2013-000051
RESOLUCIÓN Nº 409

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 15 de enero de 2013 a los ciudadanos: RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ.
2.- RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control a los ciudadanos: RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, por cuanto los mismos fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del estado, en fecha 12-01-2013, siendo las 11:00 pm, cuando funcionarios en labores de patrullaje por las adyacencias de Villa Bolivariana, calle principal, avistaron a tres personas de sexo masculino en actitud sospechosa, uno de ellos al acercarse uno de los funcionarios tomo una actitud grosera en contra de la comisión de policial y emprendió veloz carrera para introducirse en su vivienda, procedimos a dialogar con las otras dos personas que se encontraban en el sitio los cuales estaban bajo los efectos del alcohol, y amparado del articulo 191 se le realizo una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, adherido en sus cuerpos ni entre sus ropas, procediendo los funcionarios a retirarse del lugar y a continuar con las labores de patrullaje, al pasar nuevamente por le sitio los ciudadanos empezaron a gritar insultando a los funcionarios razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención de estos ciudadanos y a imponerlos de sus derechos previstos en el articulo 127 del código orgánico procesal penal.

La fiscal precalifico el Delito como Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Solicitó como medida de coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días ante la oficina de Alguacilazgo y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario a los fines de continuar con las investigaciones.

Seguidamente se les otorgo la palabra a los imputados RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO quienes manifestaron su deseo de no declarar.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública primera penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quién manifestó: La defensa de conformidad con lo establecido en los artículos 140 y 141 de la Ley de pueblos y comunidades indígenas solicita se practique evaluación socio antropológica, ya que a través del principio de Inmediación se puede apreciar que son indígenas así como el informe del cacique o autoridad indígena donde reside y asimismo se les decrete libertad sin restricciones sobre la base de lo establecido en el articulo 44 de la constitución. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , contemplado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes en la detención y la pena no supera los cinco años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO del delito precalificado por la Fiscalia es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , contemplado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes en la detención.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en contra de los ciudadanos RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 05-02-1991, de 21 años de edad, de profesión u oficio alistado del ejercito, estado civil soltero, residenciad en Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.427, hijo de JUAN RAMIREZ Y LUCIA PEREZ y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-06-1991, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.083.738, residenciado en el sector Rómulo Gallegos, casa nº 03, hijo de CARLOS RIVAS Y FRANCISCO JAVIER, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Tercero: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Público en el lapso de ley. Cuarto: Se acuerda la práctica del examen socio antropológico, ofíciese al director del IRIDA. Quinto: Líbrese la boleta de Excarcelación a los imputados RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES y RIVAS JAVIER CARLOS FRANCISCO, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 19 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ