REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004162
ASUNTO : YP01-P-2012-004162
RESOLUCIÓN Nº 383
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA:
DEFENSOR PUBLICO: CALRENSE RUSSIAN
IMPUTADO: Pascual José Fuentes, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de la etnia Warao, hijo de Jesús Maria Fuentes (v) Ángela Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-22.791.665, pescador, analfabeta, Pedernales, calle Marina, casa N° 24, del Estado Delta Amacuro,
DELITO: HOMICIDO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del código penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente en perjuicio del niño ANGEL FUENTES.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 27 de diciembre de 2012, en contra del ciudadano Pascual José Fuentes, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de la etnia Warao, hijo de Jesús Maria Fuentes (v) Ángela Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-22.791.665, pescador, analfabeta, Pedernales, calle Marina, casa N° 24, del Estado Delta Amacuro, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Pascual José Fuentes, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de la etnia Warao, hijo de Jesús Maria Fuentes (v) Ángela Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-22.791.665, pescador, analfabeta, Pedernales, calle Marina, casa N° 24, del Estado Delta Amacuro,




II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Quinto del Estado Delta Amacuro, abogado VILMA VALERO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Pascual José Fuentes, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de la etnia Warao, hijo de Jesús Maria Fuentes (v) Ángela Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-22.791.665, pescador, analfabeta, Pedernales, calle Marina, casa N° 24, del Estado Delta Amacuro, quien manifestó libre de apremio y coacción entender y hablar el idioma castellano. Por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía del Estado destacados en el Municipio Pedernales, el día veinticinco (25) de Diciembre de 2012, aproximadamente a las tres horas de la mañana (03:00 am), quienes luego de recibir una denuncia formulada por el ciudadano José Pino quien manifestó, que un ciudadano de nombre Pascual José Fuentes, tiro al suelo varias veces a su sobrino de nombre Luís Ángel Fuentes, ocasionándole la muerte, por lo que fue detenido se le hizo inspección de persona de conformidad al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándosele adherido a su cuerpo, leyéndole los derechos que como imputado le asiste de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del Infante: Solicito Medida Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251paragrafo primero y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.


Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado Pascual José Fuentes quién manifestó: “yo llegue rascado ahí, el niño estaba llorando yo lo recogí para que no llorara y se me cayo de las manos. Es todo. “A preguntas de la Fiscalia expuso: “El piso donde yo me encontraba era de cemento. Yo me agache y se me cayó de la mano.”

Seguidamente se le cede el derecho de palabras al Abg. Russian Pérez, quien expuso: “ la defensa público observando los rasgo fisiológicos del imputado, solicito se sirva ordenar la practica de una evaluación socio antropológica, a los fines de determinar si el ciudadano imputado pertenece a alguna etnia indígena, oída la precalificación del Ministerio Público y lo manifestado por mi defendido, comparte a que la presente causa debe seguirse por el procedimiento ordinario, ha manifestado mi defendido que para el momento en que ocurrieron los hechos había ingerido licor y no se encontraba ninguna persona que pudiera dar testimonio de cómo ocurrieron los presuntos hechos, en este sentido hay dudas en cuanto a la intencionalidad posible que pudiera presuntamente desplegado por la conducta de mi defendido, ciertamente ha manifestado el mismo que fue a socorrer a su sobrino quien se encontraba llorando y cuando intentaba calmarlo presuntamente de manera accidental se le resbalo de las manos, dándose un golpe produciendo de esta manera el desenlace fatal, por lo que la precalificación pudiera ser culposo, porque mi defendido tuvo en ningún momento la intención de causarle la muerte a su sobrino, sino fue socorrerlo, de conformidad con los artículos 61 y 65 del cpv, los cuales son eximentes de responsabilidad en relación a aquellos hechos que se han suscitado sin tener intención alguna, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, y de ser así estas disposiciones expresamente imponen la condición judicial en cuantos a sanciones, cualquier otra distinta al encarcelamiento entre rejas, dando preeminencia a los valores, uso y costumbres de la etnia indígenas. Es todo:”


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, el defensor privado, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 27-12-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal, inspección técnica criminalistica en el lugar del hecho, acta de entrevista de JOSEFINA MARTINEZ PERALES, YUMELIS MARIA CEQUEA FIGUEROA, MELENYS FUENTES RIVAS, quienes describieron como sucedió el hecho, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, la declaración del imputado “ yo llegue rascado ahí, el niño estaba llorando yo lo recogí para que no llorara y se me cayo de las manos. Es todo.” A preguntas de la Fiscalia expuso: “El piso donde yo me encontraba era de cemento. Yo me agache y se me cayó de la mano.” Con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, como es Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, en perjuicio del Infante: Ángel Fuentes.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputados comportan una pena que supera con holgura los veinte años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado Pascual José Fuentes, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de la etnia Warao, hijo de Jesús Maria Fuentes (v) Ángela Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-22.791.665, pescador, analfabeta, Pedernales, calle Marina, casa N° 24, del Estado Delta Amacuro, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”


“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”


“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”



V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de retención y custodia de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita.



VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida Preventiva Judicial de Libertad en contra del ciudadano Pascual José Fuentes, venezolano, natural de Pedernales, estado Delta Amacuro, de la etnia Warao, hijo de Jesús Maria Fuentes (v) Ángela Rivas, titular de la cédula de Identidad N° V-22.791.665, pescador, analfabeta, Pedernales, calle Marina, casa N° 24, del Estado Delta Amacuro, quien manifestó libre de apremio y coacción entender y hablar el idioma castellano, quien está incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Infante: de conformidad a los artículos 250 1°,2°, 3°, 251 y 252 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al imputado Pascual José Fuentes, dirigida al director del Reten Policial de Guasina. Cuarto: Remítase la presente causa a la Fiscalia superior del Ministerio Público a los fines de su redistribución. Quinto: agréguese las actuaciones complementarias. Sexto: Oficiar al Iridida a los fines le realice examen socio antropológico al ciudadano Pascual José. Quedan las partes debidamente notificadas. Notifíquese a la representante de la víctima.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 2 días del mes de enero de 2013.-
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA