REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004164
ASUNTO : YP01-P-2012-004164
RESOLUCIÓN Nº 384
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADOS:
1.-OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas.
2.- ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 29 de Diciembre de 2012, en contra de los ciudadanos: OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas.
2.-ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos Obi Anslem Goodluck, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y Anajemba Kenneth Obi, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, entre ellas el acta de investigación penal de fecha 27-12-12, donde indica que los ciudadanos antes identificados venían en un vehiculo tipo sedan marca Malibu, por puesto, con dirección Monagas- Tucupita y en el punto de control el cierre, al hacer revisión del vehículo, realizándolo en presencia de dos testigos, se procedió abrir uno de los 14 cilindros de carro que llevaban en una caja dentro de una maleta, arrojando que en su interior había una sustancia de presunta droga de la denominada cocaína cuyas características quedaron precisadas en la experticia química realizada, con un peso de 4 kg con 961 gramos con 600 mg. De COCAINA CLORHIDRATO, razón por la cual se procedió a la detención de los ciudadanos antes mencionados, siendo informado del motivo de su detención e impuestos de los derechos como imputado que le consagra el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como los delitos de Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete a los imputados: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado Obi Anslem Goodluck, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar, y expone: entiendo perfectamente el idioma castellano, mi paisano Anajemba Kenneth Obi, no sabe nada de la cocaína yo soy culpable de la droga el no sabe de eso. A preguntas de la Fiscalia contesto: Tengo 3 años conociendo a Anajemba Kenneth Obi. Cuando yo me encontraba en Maturín yo le dije que me acompañara a Tucupita, lo encontré de casualidad en Maturín.

Seguidamente se le otorgó la palabra al imputado Anajemba Kenneth Obi, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Abg. MARÍA BELÉN LÓPEZ Defensor Primero Público Penal, quien manifestó: la defensa previa conversación con ambos ciudadanos y con ocasión a lo manifestado por la representación fiscal y revisadas la actas hace las siguientes observaciones: Mi defendido quien declaro en sala manifestó claramente que su compañero, paisano estaba en desconocimiento de lo que le fue incautado en el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, es decir su paisano a quien encontró en Maturín le pide que lo acompañe a esta ciudad para hacer unas diligencias relacionadas con unos motores que traían para Tucupita, por lo que su paisano Anajemba Kenneth Obi, decide acompañarlo y regresarse hacia Caracas nuevamente, Anajemba Kenneth Obi, vive en Petares y Obi Anslem Goodluck, vive en el silencio, Anajemba Kenneth Obi, tiene una peluquería y el otro defendido es taxista en Caracas, es decir mi defendido Obi Anslem Goodluck, asume que lo incautado es su responsabilidad, y su paisano es inocente, por lo que atendiendo el articulo 49 ordinal 2° constitucional, al principio de proporcionalidad solicito que se decrete a favor del ciudadano Anajemba Kenneth Obi, libertad sin restricciones, o en defecto una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que ha bien tenga el tribunal prudente otorgar, siendo que este ciudadano reside en nuestro país y mantiene sus intereses aquí, tiene arraigo. Copia de la presente acta.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, uno de los imputados y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 29-12-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 27-12-2012 suscrita por funcionarios de la Guardia nacional acantonados en la Alcabala El Cierre, donde indica como fueron aprehendidos los ciudadanos en mención, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, acta de entrevista de dos testigos de los cuales la fiscal presenta la identificación en sobre cerrado a los fines de su protección, la cadena de custodia de evidencia física donde indica el peso aproximado de cinco gramos de COCAINA, experticia química realizada con un peso de 4 kg con 961 gramos con 600 mg. De COCAINA CLORHIDRATO, acta de identificación provisional de la sustancia incautada dando como resultado un peso bruto de cinco gramos presunta droga de la denominada COCAINA, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, uno de los imputados, la defensora pública, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas.

Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputado OBI ANSLEM GOODLUCK, y ANAJEMBA KENNETH OBI, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Segunda.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas y ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, por la presunta comisión de los delitos Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Tercero. Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos: ANAJEMBA KENNETH OBI, OBI ANSLEM GOODLUCK, dirigida al director del Centro de Retención, Custodia y Resguardo de Guasina. Cuarto: Agréguese, la experticia química así como también un sobre cerrado impreso con la palabra secreto y las actuaciones complementarias. Quinto: En relación a la solicitud de incineración de droga hecha por la Fiscal, la cual por error material no fue transcrita en el acta por el secretario, la misma se acordará por auto separado. Se ordena oficiar a la Embajada de Nigeria informando de la decisión. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes con el contenido de la presente firman.-

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSMELIS MEDINA