REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 20 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000053
ASUNTO : YP01-P-2013-000053
RESOLUCIÓN Nº 30-2013

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 15 de enero de 2013 a los ciudadanos: PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de MIRAILA RIOS (V) Y LUIS PERNIA (V), y ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de CATALINA PERALES (V) Y ELIAS MARCANO (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de MIRAILA RIOS (V) Y LUIS PERNIA (V).
2.-ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de CATALINA PERALES (V) Y ELIAS MARCANO (V)RAMIREZ LOPEZ EUCLIDES.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, expuso entres otros particulares lo siguiente:
“El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: PERNIA RIOS LUIS MIGUEL y ALISON JOSE MARCANO PERALES, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, el día domingo 13 de enero de 2013, siendo las 03:00am, horas de la madrugada, cuando funcionarios en labores de patrullaje en la urbanización la paz específicamente en la calle principal vereda numero 01 avistaron a dos personas de sexo masculino caminando por la adyacencias, razón por la cual los funcionarios le dieron la voz de alto y previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, tomando estos ciudadanos una actitud agresiva en contra de la comisión y comenzaron a ofender a los mismos con palabras obscenas, se les indico que exhibieran cualquier objeto de interés criminalistico adherido a sus cuerpos u oculto entre sus ropas, manifestando los mismos de manera espontánea que no les daba las gana de responder, dada la negativa de ambos ciudadano de no colaborar con la comisión se le ordeno a dos de los funcionarios integrantes de la comisión la aprehensión de ambos ciudadanos, por su parte la segunda persona desenfundo con su mano derecha un objeto que poseía adherido a la altura de la cintura y empezó a hacer gestos amenazadores, apuntado con el objeto que portaba a los funcionarios de la comisión, por lo que los funcionarios persuadieron al ciudadano para que soltara el objeto que desenfundo una que el mismo opto por arrojar el objeto, el jefe de la comisión indico a uno de los funcionarios que colectara el mismo, lo cual resulto ser: un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, con la empuñadura elaborada en material sintético de color negro, de fabricación brasilera, marca taurus, serial del armazón : Z1422027, serial del tambor; 5269, contentivo en su tambor de 04 cartuchos, calibre 38 mm , de los cuales dos con color cobrizo con gris y posee las siguientes inscripciones en su culote: AP-02-38-SPL, sin percutir y el cuarto y ultimo es de color cobrizo con gris y posee las siguientes descripciones en su culote: CAVIM-38-SPL, sin percutir, una vez realizado el reconocimiento del arma de fuego procedieron los funcionarios a esposar a los ciudadanos y se les hizo la revisión corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, siendo así impuestos de sus derechos previsto en el articulo 127 del código orgánico procesal penal.”


La fiscal precalificó la conducta de los imputados como la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en relación al imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en relación al imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, en perjuicio del estado venezolano. El Ministerio Publico, solicita se proceda la presente causa por la vía del procedimiento ordinario en relación al imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, por cuanto faltan diligencias por practicar en la presente investigación y se le imponga de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones que ha bien tenga este Tribunal. En relación al imputado LUIS MIGUEL PERNIA RIOS, solicito se prosiga la causa por la vía del procedimiento abreviado y se le imponga de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones que ha bien tenga este Tribunal y una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 03-07-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Jobo, calle 04, casa numero 06, titular de la cedula de identidad N° 21.675.255, hijo de MIRAILA RIOS (V) Y LUIS PERNIA (V), manifestó libre de apremio y coacción manifestó ACEPTO los hechos que me imputa el Ministerio Publico y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Seguidamente el imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 23-11-1991, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Juan II, calle principal, titular de la cedula de identidad N° 21.386.678, hijo de CATALINA PERALES (V) Y ELIAS MARCANO (V), manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien expuso: La defensa solicita libertad sin restricciones de conformidad con el articulo 44 para mis defendidos y en caso de no considerarlo procedente se le imponga una medida cautelar de las contenida en el articulo 242 ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, por cuanto el mismo ha manifestado que en ningún momento portaba ni ocultaba arma de fuego alguna, solicito para ambos la medicatura forense y toda vez que consten las resultas se remita con copia certificada a la Fiscalia superior para que haga la respectiva distribución. Copia simple de la presente acta. Es todo.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra de los imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos imputados ALISON JOSE MARCANO PERALES y PERNIA RIOS LUIS MIGUEL consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a los dos imputados contemplado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes en la detención y la pena no supera los cinco años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en relación al imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, en perjuicio del estado venezolano.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para los ciudadanos ALISON JOSE MARCANO PERALES y PERNIA RIOS LUIS MIGUEL del delito precalificado por la Fiscalia es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el artículo 218 del código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes en la detención y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal en relación al imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, en perjuicio del estado venezolano.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario en relación al imputado ALISON JOSE MARCANO PERALES, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del código orgánico procesal penal,, por la presunta comisión de los delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, se acuerda medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 43 y 358 del código orgánico procesal penal, en relación al imputado PERNIA RIOS LUIS MIGUEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, se le decreta medida cautelar de las previstas en el articulo 242 ordinal 3º del código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre de los ciudadanos PERNIA RIOS LUIS MIGUEL y ALISON JOSE MARCANO PERALES, dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Se fija la audiencia especial para el día 15 de septiembre de 2013, a las 09:00am, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado PERNIA RIOS LUIS MIGUEL. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico en el lapso de ley. Quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 20 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ