REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003997
ASUNTO : YP01-P-2012-003997
RESOLUCIÓN Nº 35-2013
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 16 de enero de 2013, en contra del ciudadano CRUZ JOSE PEREIRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Morichal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.354, hijo de JOSE RAMON MILLAN (V ) CARMEN FELICIA PEREIRA (V). Por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA (OCCISO), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
CRUZ JOSE PEREIRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Morichal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.354, hijo de JOSE RAMON MILLAN (V ) CARMEN FELICIA PEREIRA (V).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Primera del Estado Delta Amacuro, abogado MARIA ARELLANO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: CRUZ JOSE PEREIRA, por cuanto el mismo se encontraba requerido por este Tribunal de acuerdo a orden de aprehensión de fecha 16-11-2012, siendo aprehendido en fecha 01-01-2013. Tal orden de aprehensión fue acordada por este Tribunal por los hechos ocurridos en fecha 11-11-2012, en los cuales siendo las 8:20 horas de la mañana, tal como riela al folio 1, donde se deja constancia que en esa fecha se presento por ante la delación del C.I.C.P.C, de manera espontánea, un ciudadano quien se identifico como JOSE LUIS MOSQUERA, de 34 años, nacido el día 09-10-1977; obrero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, casa s/n, sector por estas calles, de Tucupita, titular de la cedula de identidad N- 13.553.261; quien manifestó estar dispuesto a ser entrevistado y en consecuencia expuso: resulta que el día de hoy, domingo 11-11-2012, a eso de las 03:00, horas de la mañana, me aviso mi vecina de nombre SINA BRION, que mi hermano de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, lo habían apuñalado, y que se encontraba en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta Ciudad, por lo que me dirigí hasta el hospital, donde una vez allí, como a eso de las 04.10 me informo el médico de guardia que mi hermano había muerto para el momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Por tal motivo se constituyo una comisión integrad por los funcionarios, HUMER MONCADA, y los agentes POLANCO ADAN y MENDOZA CARLOS, a bordo de la unidad 3-0784; hacia el referido hospital, donde una vez allí sostuvieron entrevista con la médico de guardia Dr. ANGELA PEREZ, quien luego de realizar una búsqueda el libro de de pacientes llevados por la emergencia de dicho centro asistencial, manifestó que efectivamente aproximadamente a la 03:55, horas de la mañana ingreso un ciudadano de nombre JOSE ANTONIO MOSQUERA, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, presentando múltiples heridas por arma blanca en el abdomen, así mismo con heridas contusas en la región occipital, pero que dicho ciudadano al momento en que estaba siendo intervenido quirúrgicamente falleció, manifestando no tener más detalles de lo narrado, debido que para el momento ella no se encontraba de guardia, informando a su vez que el cuerpo de dicho ciudadano se encantaba en la morgue de dicho hospital, motivo por el cual nos trasladamos hasta el referido lugar con el fin de realizar la inspección técnica correspondiente al cadáver de la víctima, una vez en dicha área procedió el agente MENDOZA CARLOS , técnico designado, a realizar la inspección logrando observar en dicho cadáver cuatro (04) heridas por armas blanca en la región abdominal, y dos (02) heridas contusas en la región occipital, una (01) herida cortante en la pierna izquierda, así mismo dicha pierna izquierda se le aprecio fractura y excoriaciones en varias partes del cuerpo, de igual manera a dicho cadáver se le practico la correspondiente necropsia de ley, quedando identificado como JOSE ANTONIO MOSQUERA, venezolano natural de Tucupita, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N- 13.263.301, fecha de nacimiento 15/09/1973; de estado civil soltero residenciado en al urbanización delfín Mendoza calle 09, casa s/n, de esta ciudad (occiso). Una vez culminadas dichas diligencias se le indago al ciudadano que nos informara sobre el lugar donde ocurrió el hecho donde murió su hermano, manifestando que dicho lugar queda ubicado en la siguiente dirección. Carretera nacional Tucupita el cierre, vía paloma sector el morichal manifestando no tener impedimento alguno de acompañar a la comisión al referido sitio, trasladándose hasta el mismo, a fin de realizar las primeras pesquisas e inspección técnica del lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, así como a ubicar a, citar y entrevistar a posibles testigos presénciales o referenciales, una vez en el sitio se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, el ciudadano que los acompañara el lugar exacto donde ocurrió el hecho, donde el agente CARLOS MENDOZA, técnico designado realizo la respectiva inspección técnica del sitio, la cual fue consignada mediante acta de investigación una vez culminada la misma, así mismo se procedió a realizar un recorrido por la zona a fin de ubicar y sostener entrevistas con testigos presénciales del hecho, logrando sostener una entrevista con un apersona de sexo femenino quien no quiso aportar sus datos por temor a represalias en su contra, quien manifestó que aproximadamente a la 01:00 horas de la mañana tres (03) sujetos apodados CARLITOS, el NEGRO, y el BUGI BUGI, se encontraban discutiendo con otro sujeto apodado GASPARIN, motivado a que horas antes el sujeto apodado GASPARIN sostuvo una discusión con CARLITOS, y el NEGRO, y presuntamente estos sujetos dieron muerte al sujeto apodado GASPARIN, quien además manifestó que estos sujetos CARLITOS, y el NEGRO, habitan en casa vecinas en el sector paloma, calle principal, casa sin numero de esta ciudad pero desconociendo donde vive el sujeto apodado el BUGI BUGI, por lo que se le indago que los acompañara al lugar de habitación de estos sujetos manifestando saber donde habita el ciudadano llamado CARLITOS, el cual es el sector paloma calle principal casa sin numero de esta ciudad, trasladándose al lugar , donde se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C, donde sostuvieron una entrevista con una adolescente quien dijo llamarse CARRERO PEREIRA DARIANNYS EVA, de 16 años, quien manifestó ser la hija del sujeto apodado CARLITOS, quien informo que el mismo no se encontraba presente en la vivienda, manifestando desconocer su paradero y al ser impuesta del hecho que ese investiga narro que ese día domingo 11-11-2012, a la 01.00 horas de la mañana aproximadamente encontrándose en la entrada de morichal ubicada en el sector paloma, de esta ciudad, observo una multitud de gente reunida, cuando de repente fue abordad por señora la cual conoce con el apodo de LA BURRA, quien le dijo que fuera a controlar a su padrastro de CARLOS GREGORIO FERMIN, conocido como CARLITOS debido a que estaba discutiendo con un señor de nombre ASDRUBAL JOSE JIMENEZ, conocido como EL SAMBO, cuando se mete un sujeto apodado GASPARIN quien golpeo a CARLITOS , con una correa, pero el NEGRO golpeo a GASPARIN, ---con una pala en la cabeza, pero que fue su padrastro de nombre CARLOS GREGORIO FERMAN, apodado CARLITOS, quien lo apuñalo, con un cuchillo que cargaba a GASPARIN, . Igualmente es entrevistada en la sede, MADRID FELMAN JUAN CARLOS, quien manifestó ser hermano de Carlitos, quien manifestó desconocer el hecho que se investiga, quien manifesté que el día, 11-11-2012 aproximadamente a la se encontraba tomando en el porche de su casa, 10:30 de la noche, luego los Funcionarios se entrevistaron al ciudadano ASDRUNBAL JOSE JIMENEZ, (EL SAMBO), quien es un testigo presencial del hecho, y manifestó que el día, 11-11-2012 encontraba tomando en el porche de su casa, 10:30 horas de la noche, y sostuvo una discusión con el ciudadano apodado CARLITOS por razones que manifestó tener penas decirlas, pero no llego a mayores dicha discusión porque carlitos se fue con otros cuidadnos que lo acompañaban apodados el BUGI, y el NEGRO, y se sentaron cerca de una piedra cerca de la casa, luego de dichoso incidente se acostó y aproximadamente a las 12:50 horas de la noche escucho un alboroto y cuando salio a la calle, se entero que habían apuñaleado a un señor, y se lo habían llevado al hospital, manifestando desconocer mas datos sobre lo ocurrido. Posteriormente en entrevista realizada al ciudadano QUIÑONES DENNY JOSE, quien manifestó que se encontraba ingiriendo licor por los lados de paloma, aproximadamente a la 1:00 horas de la mañana, del día 11-11-2012, con unos amigos cuando de repente escucha manifiesta que hubo una pelea, cuando se acerca se percata que su amigo de nombre JOSE ANTONIO MOEQUERA, (GASPARIN) reencontraba tirado en el piso, herido en el abdomen, lo levantaron y lo llevaron al Hospital Dr. Luís Razetti, donde posteriormente murió, manifestando así mismo que dicho ciudadano apodado GASPARIN, se encontraba discutiendo con tres (03) sujetos apodado CARLITOS, EL NEGRO Y EL BUGOI BUGI, quienes lo apuñalearon y golpearon, huyendo posteriormente del lugar. Hay tres (03) testimonios de personas. Se dejo constancia de la , Inspección Técnica Criminalistica N°- 034, inserta en el folio 07, entrevista de DENNIS JOSÉ, GONZÁLES QUIÑONES, la cual riela al Folio 8, entrevista de la adolescente CARRERO PEREIRA DARIANNYS, folio 9, donde dice la testigo que en la pelea GASPARIN se metió desapartar, pero quien dio muerte a GASPARIN fue mi padrastro, CARLITOS. Ciudadana Juez, entre preguntas y respuestas puntualizadas aquí, se evidencia que en la pelea los imputados utilizaron una pala, y un machete, hay la declaración de ASDRUNBAL JOSE JIMENEZ, (SAMBO), quien narra los hechos. Folio 10, acta de entrevista de MADRID FELMAN JUAN CARLOS, folio 11, acta de investigación Penal folio 13.posteriormente la comisión policial se traslado a buscar a BUGI, BUGI, en la siguiente dirección, paloma calle, 02, quien manifestó, y dijo no tener conocimiento de lo ocurrido, que el se encontraba con los sujetos pero que no tiene nada que ver con el hecho, ya que el al ver la pelea se fue en un Taxi, Los funcionarios le dijeron que los acompañara la sede, una vez allí le preguntaron por CARLITOS y el NEGRO y el dijo desconocer el paradero de estos, quedando detenido se le leyeron sus derechos, se mando a realizar las Experticia Físicas y Bioquímicas, a la ropa del ciudadano JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, (BUGI BUGI) folio 15, tenemos el certificado de defunción, se ordenaron practicar 10 actuaciones policiales, folio 25 tenemos. Solicito, la orden de aprensión de los ciudadanos 1. FELMAN CARLOS GREGOTRIO C.I 18.073.180, apodado CARLITOS 2. CRUZ JOSE PEREIRA C.I: 15.499.354, en virtud de todos y las actas de entrevistas, donde son señalados como presuntos autores del ciudadano JOSE ANTONIO MOSQUERA, con los elementos que rielan a al investigación, quienes presuntamente en compañía de JOSE GREGORIO SUAREZ LUIGIS, les dieron muerte al momento en que sostenían un discusión, que trajo como consecuencia la muerte de JOSE ANTONIO MOSQUERA. Solicito procedimiento ORDINARIO, precalifico, la participación del imputado CRUZ JOSE PEREIRA, como AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el artículo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, solicita por estar llenos los extremos del 236 ordinales 1º,2º y 3º, por cuanto estamos ante la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable del peligro de fuga; el articulo 237 ordinales 2º y 3º por la penal que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado y 238, el peligro de obstaculización en la investigación MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso. Solicito copia del acta. Es todo”.
La Fiscalia precalifico la participación de CRUZ JOSE PEREIRA, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JOSE ANTONIO MOSQUERA, (GASPARIN). Como medida de coerción personal el Ministerio Publico, considera que los ajustado a derecho y a los fines de garantizar la asistencia del imputado a los actos subsiguientes del proceso, solicita de conformidad con los artículos 236 numerales 1,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa de Libertad, por cuanto ponen en peligro la investigación en la verdad de los hechos, además existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena posible a imponer, tomando en cuenta la magnitud del daño causado.
Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado CRUZ JOSE PEREIRA, quien libre de apremio y coacción manifestó: “Yo estaba en paloma, luego a cierta hora me fui para el morichal hacia mi casa, cuando me baje del carro, eso fue el sábado 10-11-2012, me conseguí con una riña callejera no tenia nada que ver con la pelea cuando de repente se me vino encima el mencionado gasparin, me empezó a tirar puñaladas yo trate de esquivarlas y para defenderme conseguí una pala, llegue y se la tire de allí me fui, corrí no se si la pegue, no se con quien era la pelea, lo que se es que venia llegando y para defenderme conseguí esa pala y con el miedo se la tire y me fui corriendo. Es todo. A PREGUNAT DE LA FISCAL RESPONDE: Yo estaba en el barrio de paloma en una fiesta, no estaba bebiendo. Las personas con quienes estaba NO CONOZCO Los nombres. Si conozco a JOSE GREGORIO SUAREZ, alias BUGI BUGI. ¿Recuerda ese sábado para amanecer el domingo que estaba haciendo usted?: Yo iba para mi casa. La pala la conseguí frente al taller, me baje del carro vi que estaba la pelea y Gasparin se me vino encima le lancé la pala y sali corriendo. ¿Que cantidad de personas había en el momento que usted le lanza la pala al hoy occiso?: No se yo lance la pala y me fui corriendo. ¿Que iba hacer a ese lugar?: Iba para mi casa, eso fue en toda la entrada para llegar a mi casa. Si me apodan el NEGRO. Si conozco a CARLITO, el vive en el barrio, no se si estaba le estoy diciendo que cuando me baje del carro conseguí la pelea. La pala estaba parada en todo el frente del taller. Después que lance la pala corrí para mi casa. No se que hizo la multitud porque yo no me quede allí. La burra vive por el barrio. Conoce a DALIANNYS EVA: Ella es mi sobrina. Conoce al ciudadano ASDRUBAL JOSE JIMENEZ?: No. Conoce a una persona apodada el Sambo?: Si vive cerca de donde yo vivo. Después del 11 en adelante donde usted estaba? : En la casa en Paloma, yo trabajo en paloma, al lado del modulo policial soy mecánico. He hecho varios trabajos. ¿Tenía conocimiento de que el ciudadano a quien le lanzó la pala había fallecido?: Me entere como a los 05 días que lo vi en el periódico. No conozco a JOSE GREGORIO. Fui aprehendido en mi casa el dia 01-01-2013, me estaba bañando, llego la policial me acerque y me preguntaron por un armamento. Conocía a JOSE ANTONIO MOSQUEDA, apodado GASPARIN; Lo he oído nombrar. LA DEFENSA; Cuando responde que había nombrar al gasparin que se llamaba JOSE ANTONIO MOSQUEDA, que quiere decir, que nunca lo vio?. No nunca lo vi. Porque cree que el le quería dar una puñalada a usted? : No se. Observo alguna otra persona golpear al occiso?: No se porque yo me fui. En que parte del cuerpo le pego la pala?: No se era una distancia cercana. Conoce a las señoras que están sentadas al lado de la fiscal? : No primera vez que las veo. Primera vez que veía al tal gasparin. No conozco a ningún familiar del gasparin. Si conozco a las dos personas que me nombraron ellos son del barrio, mas no me la pasaba con ellos. Tiene algún testigo que lo pueda favorecer en un eventual juicio: No se porque yo no estaba en esa pelea. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No se si con un golpe de una pala una persona pueda morir. Es todo.”
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público segundo penal abg. RUSSIAN CLARENSE, quien expone: Oída la precalificación del ministerio publico, y las presuntas circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, comparada con la declaración dada por el hoy imputado CRUZ PEREIRA, sin duda alguna se deriva una latente contradicción al observar el dicho de las victimas y lo manifestado por mi defendido, en este sentido el ciudadano CRUZ PEREIRA, con su conducta o acción desplegada para el momento de los hechos no hizo otras cosa que actuar en legitima defensa para resguardar la integridad de su vida toda vez que presuntamente el hoy occiso persona con quien nunca mantuvo relación de trato y comunicación ni de vista, presuntamente esta victima irrumpiera en contra de la humanidad de mi defendido lanzándole como lo ha manifestado el imputado, sendas puñaladas que afortunadamente por esquivarlas, ninguna le causo algún daño, sin embargo peligraba su vida y de alguna forma tenia que defenderse y al encontrarse indefenso tomo la acción, de tomar una pala y se la lanzo, no observando el mismo si logro golpear al hoy occiso. Ciudadana jueza, con todo respeto la defensa publica considerando que existe dudas razonables y que faltan muchas actuaciones por realizar a los fines de aclarar la presente investigación solicita atendiendo al principio de la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la afirmación de la libertad, que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que continúe su juicio, en libertad toda vez que al observar la fuerza de su voz y la responsabilidad con la cual ha manifestado lo que conoce de los presuntos hechos, no cabe duda de que el mismo no tiene nada que ver con la presente causa, asimismo el imputado tiene su domicilio e intereses en esta entidad regional, por cuanto ha manifestado vivir en paloma y tiene establecido un hogar con su familia, por lo tanto no hay peligro de fuga, no va a obstaculizar la justicia y solicito se le otorgue la medida cautelar. Solicito que las siguientes citaciones se le hagan a la defensora pública sexta penal que ha venido conociendo el presente asunto. Copia simple. Es todo.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236,237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, el defensor público, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 16 de enero de 2012 tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal, inspección técnica criminalistica en el lugar del hecho, actas de entrevistas que rielan a los folios 8, 9, 10, 11; certificado de defunción de MOSQUEDA ANTONIO donde indica las razones de la muerte, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, como AUTOR en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado CRUZ JOSE PEREIRA, en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado CRUZ JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 15499354, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es presunto autor del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Retención, Resguardo y Custodia ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: CRUZ JOSE PEREIRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Morichal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.354, hijo de JOSE RAMON MILLAN (V ) CARMEN FELICIA PEREIRA (V), por ser AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, contenido en el articulo 406 numeral 1, con la agravante del artículo 77, numeral 11, ejecutado con armas o en unión de otras personas que aseguren o proporcionen la impunidad, en relación con el artículo 83 del Código Penal, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización. TERCERO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, al ciudadano: CRUZ JOSE PEREIRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03-05-1978, de 34 años de edad, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el barrio el Morichal, calle principal, titular de la cedula de identidad Nº 15.499.354, hijo de JOSE RAMON MILLAN (V ) CARMEN FELICIA PEREIRA (V). CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 21 días del mes de enero de 2013.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA