REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000056
ASUNTO : YP01-P-2013-000056
RESOLUCIÓN Nº 32-2013

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 16 de enero de 2013 al ciudadano: SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, calle 03, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.534, hijo de Maria Caraballo (v) y Pedro Díaz (v), cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-07-1983, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, calle 03, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 17.526.534, hijo de Maria Caraballo (v) y Pedro Díaz (v).

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal primera del Estado Delta Amacuro, abogado Abg. María Arellano expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, en fecha 13-01-2013, siendo las 12:00 m, horas del medio día aproximadamente, luego que el mismo agrediera física y verbalmente a su ex pareja de nombre MINEIDA JOSEFINA AGUILERA RODRIGUEZ, al reclamarle por su hija, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 127 del Código orgánico procesal penal.”

La representación fiscal precalificó la conducta del imputado SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO como la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDA JOSEFINA AGUILERA RODRIGUEZ. El Ministerio Publico, solicitó se proceda la presente causa por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y se le imponga de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones que ha bien tenga este Tribunal, y una vez vencido los lapsos de ley se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO, de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO manifestó: yo fui a llevarle unas cosas a la niña y le dije a ella que la vistiera para llevármela a la casa, y ella me dijo que no, discutimos y en el forcejeo me brinco y sin querer le di. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: No estamos casados. Estamos separados desde hace 06 meses. La niña tiene 07 meses. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Cuando llegue me agarraron como 04 personas eran las dos hermanas de ella y otras muchachas.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor privado abg. Cesar Orea Barreto, quien expuso: Hasta la actualidad las investigaciones de la guardia nacional, son 4 personas que estaban, por la discusión con respecto a la niña, estando presente se demuestra los aruños que tiene, razón por la cual el acciono como respuesta natural a golpear a la ciudadano, solicito medida cautelar prevista en el 251 del nuevo código. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDA JOSEFINA AGUILERA RODRIGUEZ.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, informe médico, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano SANDER JAVIER DIAZ CARABALLO del delito precalificado por la Fiscalia VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana MINEIDA JOSEFINA AGUILERA RODRIGUEZ.


IV


ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA