REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 21 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000057
ASUNTO : YP01-P-2013-000057
RESOLUCIÓN Nº 33-2013

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 16 de enero de 2013 al ciudadano: MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electro mecánico, residenciado en Delataven, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.882, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electro mecánico, residenciado en Delataven, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.882.

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal primera del Estado Delta Amacuro, abogado Abg. María Arellano expuso: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la policía del estado, el día 14-01-2013, siendo las 11:20pm, luego que el mismo agrediera físicamente a su pareja de nombre ZACARIAS CIXE DE LA CRUZ, hecho ocurrido en el barrio deltaven, calle las flores, razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos consagrados en el articulo 127 del COPP.”

El Ministerio Público, precalifico el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZACARIAS CIXE DE LA CRUZ. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la ley especial y de conformidad con el articulo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito Judicial. Asimismo solicito la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior a los fines de que haga la respectiva distribución del presente asunto.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, manifestó: Acepto y admito los hechos por los cuales me imputa la representante del Ministerio Publico y me comprometo a cumplir con las condiciones que ha bien tenga imponer este Tribunal y respecto a lo que solicito la señora me comprometo a pagarle la mitad de la casa que serian 12.500 bolívares fuertes. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico, quien manifiesta: El ministerio Publico no opone a la suspensión condicional del proceso, procedente en este caso previa aceptación de los hechos por partes del imputado.

Seguidamente la víctima manifiesta: Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor publico segundo penal, abg. Russian Clarense, quien expuso: Esta defensa escuchada la aceptación de los hechos por parte de mi defendido, y visto que ni el Ministerio Publico ni la victima se oponen al mismo, esta defensa ratifica la solicitud hecha por mi defendido y solicita se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Copia simple de la presente acta. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZACARIAS CIXE DE LA CRUZ.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, informe médico, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, del delito precalificado por la Fiscalia VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana ZACARIAS CIXE DE LA CRUZ.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Especial de conformidad con la ley que rige a la materia de conformidad al artículo 94 en relación con el 79 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se acuerda medidas de seguridad y protección a favor de la ciudadana ZACARIAS CIXE DE LA CRUZ, al ciudadano MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-1977, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio electro mecánico, residenciado en Delataven, calle principal, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.882, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, contemplado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de la medidas de protección de las establecidas en los artículos 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente: Salida inmediata de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo; prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas, se impone de conformidad al articulo 242 ordinal 3° medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este circuito Judicial. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se impone como condiciones realizar un trabajo comunitario por el lapso de 06 meses, para la cual deberá presentarse por ante la Alcaldía del Municipio Tucupita, quienes lo referirán al Consejo Comunal ante el cual pueda practicar dicha condición; asimismo se le impone la condición de cancelar a la ciudadana victima la cantidad de 12.500 bolívares fuertes,, durante el lapso de los 06 meses de la suspensión condicional. QUINTO:Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta ciudad, al ciudadano: MEJIAS MOLERO HURIEL MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº 13.784.882. Quedan las partes notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 21 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA