REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 22 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003436
ASUNTO : YP01-P-2011-003436

RESOLUCION NO. 37-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. ROSMELIS MALPICA Fiscal quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: MILAGRO MORENO
Defensor Público: Abg. CLARENSE RUSSIAN defensor público segundo penal adscrita a la Unidad de la defensa pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Imputado: ALEXANDER TORRES PRADA, venezolano, natural del piñar estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1986, de 25 años de edad, grado de instrucción 3er grado, titular de la cedula de identidad Nª 20.122.659, hijo de Maria Prada (v) y Evangelista Torres (V), residenciado en Villa BAHIA, MANZANA 10, CASA 25, Puerto Ordaz Estado Bolívar.
Delito: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 372 del código penal, SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la LOPNA.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2011-003436, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La abg. ROSMELIS MALPICA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano ALEXANDER TORRES PRADA, venezolano, natural del piñar estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1986, de 25 años de edad, grado de instrucción 3er grado, titular de la cedula de identidad Nª 20.122.659, hijo de Maria Prada (v) y Evangelista Torres (V), residenciado en Villa BAHIA, MANZANA 10, CASA 25, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por la comisión del delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 372 del código penal, SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 de la LOPNA.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: ALEXANDER TORRES PRADA, venezolano, natural del piñar estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1986, de 25 años de edad, grado de instrucción 3er grado, titular de la cedula de identidad Nª 20.122.659, hijo de Maria Prada (v) y Evangelista Torres (V), residenciado en Villa BAHIA, MANZANA 10, CASA 25, Puerto Ordaz Estado Bolívar, y libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público segundo penal abg. CLARENSE RUSSIAN, quien expone: Observada la calificación del Ministerio Publico en su escrito acusatorio si bien es cierto que para el momento en que ocurrieron los hechos se subsumía la tipicidad, en la disposición del articulo 374 del código penal y observado la manifestación de la victima de que para ese momento existió el consentimiento muy a pesar de ser un delito de acción publica, no podemos obviar igualmente de que dicha investigación se realizo por intermedio de una denuncia a dependencia de una instancia agraviada en consecuencia habiendo transcurrido un determinado tiempo, se hace notorio que tanto el acusado como la victima han permanecido un tiempo considerable en unión de hecho, como si fueran un matrimonio viviendo hoy día en la misma casa del denunciante agraviado, existiendo una total armonía denotándose todas las características que arropan la descripción de una familia feliz. En este sentido contempla el articulo 492 del código orgánico procesal penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual solicita esta defensa atendiendo uno de los principios y derechos de la carta magna, sea tomado en cuenta por aplicación de la retroactividad de la ley, toda vez que favorece a mi defendido y es obvio y notorio de que en este acto la persona agraviada representante de la victima ha personado al hoy acusado y todo ello es posible en concordancia con el articulo 123 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL , vigente para la fecha, relacionado a los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada. En razón de ello, solicito que se haga valer la figura del persona del ofendido, se extinga la presente causa por el efecto derivado de la referida disposición, todo en concordancia con el articulo 318 numeral 3 del copp vigente para la fecha, siendo aplicados por aplicación del principio de retroactividad de la ley toda vez que la acción penal se hace extinguible y resultaría acreditada una cosa juzgada, tomando en cuenta el perdón de la victima. Asimismo solicito al tribunal interrogue a mi defendido a los fines de ratificar los razonamiento planteados por la defensa. Por ultimo solicito el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2 del código orgánico procesal penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, del delito de ACTO CARNAL AL DELITO DE ACTOS LASCIVOS. Es todo.

Estando presente la victima se le cede el derecho de palabra, se identifico como: JAZABEL MILAGRO MORENO RIVAS, titular de la cedula de identidad Nª 26.999.271, quien manifestó lo siguiente: al momento en que ocurrieron los hechos ya yo vivía con el, ósea ya éramos pareja, actualmente vivimos junto en casa de mi papa y tenemos dos años de relación, el se ha portado bien conmigo y yo quiero que salgamos de este problema por eso le pido que nos ayude. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante de la victima, ciudadano: GONZALO JOSE MORENO, quien manifestó: Bueno al momento en que ocurrieron los hechos yo no sabia que eran novios, pero bueno ya yo perdone a este muchacho, de hecho el vive en mi casa junto a mi hija y se ha portado muy bien, no ha sido un muchacho problemático y en realidad lo que queremos es salir de esta situación. Es todo.

A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXANDER TORRES PRADA, venezolano, natural del Piñar estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1986, de 25 años de edad, grado de instrucción 3er grado, titular de la cedula de identidad Nª 20.122.659, hijo de Maria Prada (v) y Evangelista Torres (V), residenciado en Villa BAHIA, MANZANA 10, CASA 25, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por el delito de RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 del la LOPNA y se procede a efectuar un cambio de calificación del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem., motivado a que tanto la victima como el representante de la víctima han perdonado al imputado y han manifestado que el mismo actualmente es pareja de la víctima y tiene buenas relaciones. Viven en la casa del progenitor de la víctima. Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal.


Acto seguido admitida la acusación por el delito de RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y efectuado el cambio de calificación de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede realizar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de una (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Se mantienen las medidas cautelares impuestas y se amplia el régimen de presentaciones de cada 15 a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 17 de enero de 2014, a las 09:00am. Es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ALEXANDER TORRES PRADA, venezolano, natural del Piñar estado Táchira, nacido en fecha 13-11-1986, de 25 años de edad, grado de instrucción 3er grado, titular de la cedula de identidad Nª 20.122.659, hijo de Maria Prada (v) y Evangelista Torres (V), residenciado en Villa BAHIA, MANZANA 10, CASA 25, Puerto Ordaz Estado Bolívar, por el delito de RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 del la LOPNA y se procede a efectuar un cambio de calificación del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem., motivado a que tanto la victima como el representante de la víctima han perdonado al imputado y han manifestado que el mismo actualmente es pareja de la víctima y tiene buenas relaciones. Viven en la casa del progenitor de la víctima. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las probanzas testimoniales documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación, al ser estas necesarias legales y pertinentes útiles para la demostración de los hechos controvertidos bajo el principio de la comunidad de la prueba, ellos de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9no del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido admitida la acusación por el delito de RETENCION DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 272 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y efectuado el cambio de calificación de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 376 ejusdem, la ciudadana Jueza procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándole de manera clara en que consistía cada una de estas instituciones y los alcances y efectos jurídicos de la admisión de los hechos. Se deja constancia que el acusado, expreso de manera libre y voluntaria: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicito la suspensión condicional del proceso. El Tribunal escuchada la admisión de los hechos, por parte del acusado procede realizar la suspensión condicional del proceso, por el lapso de una (01) año de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, vigente para la época de ocurrencia de los hechos. Se mantienen las medidas cautelares impuestas y se amplia el régimen de presentaciones de cada 15 a cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se fija audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas para el día 17 de enero de 2014, a las 09:00am. Es todo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 22 días del mes de enero de dos mil trece.
LA JUEZ SUPLENTE,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ROSMELIS MEDINA