REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004164
ASUNTO : YP01-P-2012-004164

RESOLUCIÓN Nº 40-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ
IMPUTADOS:
1.-OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas.
2.- ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Corresponde a este Tribunal de Control, emitir decisión en virtud de haberse recibido en fecha 23 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y recibido por secretaria el 24 de enero de 2013, solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. MARIA ARELLANO en relación a la causa donde figura como imputados los ciudadanos OBI ANSLEM GOODLUCK, Nigeria, natural de Lagos, Distrito Lagos, fecha de nacimiento 10-04-71, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.425.634, hijo de Chiet Lorus Olsi (v), Thurno Cord Ob (v), grado de instrucción: Universitario, ocupación u oficio chofer, Estado Civil: soltero, de domicilio Silencio Pensión Venezuela, Caracas, ANAJEMBA KENNETH OBI, Nigeria, natural de Onitsha, estado Alambra, fecha de nacimiento 22-09-1976, de 36 años de edad, pasaporte 2271710, hijo de Christian Obi Anyemba (v), Mabel Chunwe (v), ocupación u oficio Taxista, Estado Civil: soltero, de domicilio Petare, calle San Francisco, Distrito Capital Caracas, por la presunta comisión de los delitos: Trafico de Drogas, previsto y sancionado en el articulo 149 en su encabezamiento aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DE LA SOLICITUD FISCAL


En fecha 23 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, y recibido por secretaria el 24 de enero de 2013, solicitud de prórroga, realizada por la Fiscal primera del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Debe este Tribunal examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece de manera expresa lo siguiente:

Artículo 250: …(omissis)… Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida judicial privativa preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días sólo si el o la fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal o la fiscal, deberá motivar su solicitud y el juez o jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificada a la defensa del imputado o imputada…(omissis)…

Así las cosas, procede esta juzgadora primeramente a verificar si la solicitud fiscal, fue presentada dentro del lapso de ley, observándose que la audiencia de presentación en la presente causa se realizó en fecha 29 de diciembre de 2012, por lo que el lapso de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo, vence el día 28 de enero de 2013.

Ahora bien, la representante fiscal presentó la solicitud de prorroga, el día 23 de enero de 2013, es decir, 6 días antes del vencimiento de dicho lapso, evidenciándose en consecuencia que dicha solicitud fue interpuesta en el tiempo hábil, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, el cual señala de manera expresa, que la solicitud deberá ser interpuesta por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del lapso para presentar el acto conclusivo respectivo. Así mismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público solicitó la prorroga conforme el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se realizó la audiencia de presentación, considerando quién aquí decide que la prorroga favorece al imputado por cuanto faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, que pueden aportar elementos para inculpatorios como exculpatorios para el imputado.

En el escrito de solicitud de prórroga, la Fiscal del Ministerio Público señaló que hasta la presente fecha no se ha concluido la fase preparatoria o de investigación a cabalidad, por cuanto faltan diligencias de investigación que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación penal comisionado para tal fin, considerando esta juzgadora que ciertamente esta fase de investigación es de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y que durante esta fase el Ministerio Público, debe investigar tanto elementos inculpatorios como exculpatorios para el imputado, actividad esta necesaria para el esclarecimiento de los hechos, y siendo que en la presente causa se decretó el procedimiento ordinario, considerando esta Juzgadora que en nuestro Estado, por carencias de diversa índole, verbigracia recursos económicos y humano, sumado al auge delictivo que conlleva a un exceso de trabajo para los órganos de investigación, devienen en una tardía obtención de resultas que de manera importante inciden en el cumplimiento que debe darse a los lapsos procesales, previstos en la Ley adjetiva penal, todo lo cual permiten, a criterio de esta juzgadora, fundamentar el requerimiento fiscal y en consecuencia lo hace procedente. Todas estas diligencias son necesarias para el esclarecimiento de los hechos y que permitan al representante del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal a considerar todas las circunstancias, de ser el caso, que sirvan para exculpar al imputado y orientar al representante fiscal en cuanto al acto conclusivo que corresponda en justicia aplicar, todo esto conjuga suficientes razones para que, sea declara con lugar la petición presentada. Es así como, a criterio de este Tribunal, atendida la finalidad del proceso penal y expuesto por el Fiscal del Ministerio Público la necesidad de realizar las actuaciones de vital trascendencia para la búsqueda y obtención de la realidad del hecho acaecido y consecuente proceder de acuerdo a la normativa legal, vistas las circunstancias del caso en particular, resulta procedente y ajustado a derecho, de conformidad con el objetivo propio del proceso y el específico de la fase preparatoria, expresamente consagrados en los artículos 13 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de celebrarse la audiencia de presentación, en estricta observancia de la disposición constitucional del artículo 257, considerar como actuaciones que se erigen en elementos útiles y necesarios para la investigación de la verdad y la recolección de los elementos de convicción que permitan concretar el acto conclusivo al cual pueda arribar el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, dada su importancia a los fines de la concreción de la finalidad última del proceso, este Tribunal DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y le concede a la representante de la Vindicta Pública, PRÓRROGA por un lapso de tiempo de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso de treinta días contemplado en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente para el momento de realizarse la audiencia de presentación, venciendo dicho lapso el día 11 de febrero de 2013, transcurridos los cuales sin que haya sido presentada acusación, se observará la normativa legal que al efecto prevé el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con el artículo 250, 5to. Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los artículos 13 y 280 eiusdem vigentes para la fecha en que se realizó la audiencia de presentación, se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA PRÓRROGA de QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del vencimiento del lapso primeramente señalado de treinta días, a fin de presentar el respectivo acto conclusivo en el presente asunto Nº YP01-P-2012- 4164, venciendo este lapso el día 11 de febrero de 2013.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 25 días del mes de enero de 2013.

Regístrese, publíquese, notifíquese al representante del Ministerio Público y al Defensor de los imputados. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de resoluciones llevados por este Juzgado. Cúmplase.

LA JUEZ SUPLENTE
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ

LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA FARIAS