REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 25 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000059
ASUNTO : YP01-P-2013-000059


RESOLUCION NO. 43-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA CEDEÑO Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: FUNCIONARIOS POLICIALES DEL CIPCC
Defensor Pública: Abg. DAYSI PINTO
Imputados: DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesion u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731.
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa número YP01-P-2013-00059 de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal a los ciudadanos: DIAZ HENRY OMAR, MORALES QUIJADA DULIO JOSE y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, el día 15-01-2013, siendo las 09:00pm, aproximadamente, luego que los funcionarios recibieran llamada telefónica anónima, en la cual le indicaban que en el barrio la Malvinas calle principal tres sujetos estaban vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta la barreada y una vez en dicho sector avistaron a tres sujetos a quienes se les indico que se les realizaría una inspección de personas de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalistico, pero dichos sujetos al momento de que los funcionarios le solicitaran sus documentaciones los mismos se tornaron de una actitud grosera con la comisión, razón por la cual fueron detenidos e impuestos de sus derechos consagrados en el articulo 127 del código orgánico procesal penal.

El Ministerio Público, precalificó el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete a los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante Circuito Judicial Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad los mismos se identificaron como: DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, y libres de apremio y coacción manifestaron separadamente su deseo de no declarar y en consecuencia se acogen al precepto constitucional.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública abg. Daisy Pinto: revisadas las actas unas actuaciones realizadas por funcionarios policiales del CICPC, de la cual se desprende que dichos funcionarios recibieron una llamada, persona que se identifico, este es un modus operando de los organismos policiales que viola la constitución con respecto a esos elementos sobre los cuales se fundamentan los órganos policiales para proceder a un acto de detención, de conversaciones con mis defendidos ellos indican que estaban dentro de la residencia de KELVIN, esas casas no tienen cerca los policías entraron por la residencia que queda al fondo de dicha casa, tan es asi que de las actas los funcionarios dicen que no encontraron objetos de interés criminalistico a ninguno, entonces no se justifica el procedimiento que los funcionarios hicieron, que resistencia pueden mis defendido oponer si estas personas vienen armadas, mas bien son ellos quienes están golpeados, mal podarían decir que hubo una resistencia y mas no consta acta que corrobore el dicho de los funcionarios , cuando mis defendidos no tuvieron actitud que diera inicio a tal procedimiento. La sala de casación penal del TSJ, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el dicho de los funcionarios no es elemento suficiente para acreditar un hecho punible. Esta defensa en aras de garantizar el derecho de defensa de mis defendidos por cuanto los elementos que rielan al presente asunto no son suficientes para determinar que ellos están incursos en el delito precalificado, por ello solicito LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Asimismo se le practique medicatura forense al ciudadano DIAZ OMAR, quien presenta en su ojo izquierdo un hematoma y se oficie a la fiscalia séptima a los fines de que se le apertura una procedimiento a los funcionarios actuantes.

A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Revisado como ha sido el asunto se observa que no consta en actas que en le procedimiento realizado por los funcionarios del CIPCC no existe testigo alguno que avale lo expuesto en el acta, así mismo observa esta juzgadora que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a los imputados presentes en sala, y son los imputados quienes están golpeados, es por lo que este Tribunal acuerda a los imputados DIAZ HENRY OMAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-03-1989, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en barrio las Malvinas, calle principal, casa s/n, teléfono 0416-4864015, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, venezolano, natural de Guapoa comunidad indígena, de 20 años de edad, nacido en fecha 16-08-1992, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-09-1993, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio las Malvinas, calle principal, casa s /n, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 286 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de conformidad con lo previsto en el artículo la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a favor de los ciudadanos: DIAZ HENRY OMAR, MORALES QUIJADA DULIO JOSE y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, por considerar quién aquí que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación a los imputados presentes en sala. Tercero: Ofíciese al CICPC, a los fines de practicar examen medico forense al imputado DIAZ OMAR. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico a los fines de que se apertura un procedimiento a los funcionarios actuantes en el procedimiento. QUINTO: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION, a nombre de los ciudadanos: DIAZ HENRY OMAR, titular de la cedula de identidad Nº 19.159.459; MORALES QUIJADA DULIO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 28.374.390 y FIGUERA MEDINA KELIN RAMONS, titular de la cedula de identidad Nº 24.579.731, dirigida al Director del Reten Policial de Guasina informando de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia Superior del Ministerio Publico. Quedan las partes notificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 25 días del mes de enero de dos mil trece.
LA JUEZ SUPLENTE,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ROSMELIS MEDINA