REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No- 2
Tucupita, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000062
ASUNTO : YP01-P-2013-000062
RESOLUCIÓN Nº 45-2013

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 18 de enero de 2013 al ciudadano: LUIS RAMON RICARDE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-04-1946, de 66 años de edad, residenciado en Carapal de Guara, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 4.620.293, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- LUIS RAMON RICARDE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-04-1946, de 66 años de edad, residenciado en Carapal de Guara, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 4.620.293.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal quinta del Estado Delta Amacuro, abogado Abg. ROSMELIS MALPICA, expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano LUIS RAMON RICARDE, por cuanto fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado en fecha 16-01-2013, luego que el mismo intentara abusar de la niña DARIANNYS DANIELA MARICHALES RICARDE, hecho ocurrido en la comunidad de carapal de guara. Razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”

El Ministerio Público, precalifico el hecho hasta la presente etapa de investigación contra el imputado LUIS RAMON RICARDE como la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DARIANNYS DANIELA MARICHALES RICARDE. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento especial previsto en la ley especial previsto y sancionado en el artículo 94 de la referida ley. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3ª 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Solicito se imponga de las medida cautelares previstas en el articulo 242 ordinal 3º 5º 6º y 8º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal; prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares y la presentación de una caución económica.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado se identifico como: LUIS RAMON RICARDE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-04-1946, de 66 años de edad, residenciado en Carapal de Guara, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 4.620.293, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública quinta penal, abg. Daisy Pinto quién expuso: Esta defensa oída la exposición del Ministerio Publico, donde precalifica el delito de actos lascivos, previsto en la ley especial y revisadas las actas esta defensa observa: Consta al folio 06 constancia medica la cual establece las condiciones que presentara la niña luego de habérsele practicado un examen físico, de la misma se lee que no hay signos de lesión. Ahora bien la precalificación debe estar prevista en los parámetros del articulo invocado de las entrevista manifiesta el ciudadano RICARDI CAMPOS DARIS LUIS, a la séptima pregunta manifestó que si estaba tomado. La fiscal solicita una medidas cautelares previstas en el articulo 242 y asimismo solicita las medidas de protección que son las medidas previstas a los efectos de este procedimiento, si existe un procedimiento para este delito mal podría aplicarse una norma distinta , la ley especial prevé el procedimiento así como las medidas cautelares para el cumplimiento o la sanción. La norma establece que no se podrán establecer de manera simultánea tres o mas medidas cautelares. La defensa en virtud de lo expuesto, solicito no se acuerden las medidas previstas en el articulo 242 por ser una norma ordinario y se acuerden las previstas en la ley especial. Solicito asimismo en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia acuerda la práctica de un examen toxicológico, a los fines de establecer si el mismo es adicto al consumo de alcohol y que tipo de consumidor de esta sustancias es. Solicito se oficie al CICPC.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado LUIS RAMON RICARDE, titular de la cedula de identidad Nº 4.620.293, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DARIANNYS DANIELA MARICHALES RICARDE.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista, informe médico, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano LUIS RAMON RICARDE, del delito precalificado por la Fiscalia ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DARIANNYS DANIELA MARICHALES RICARDE.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se le decretan las medidas de protección para la víctima previstas en la ley especial de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3ª 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: el imputado debe salir inmediata de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Tercero: Se decreta al ciudadano imputado LUIS RAMON RICARDE, titular de la cedula de identidad Nº 4.620.293, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DARIANNYS DANIELA MARICHALES RICARDE. Quinto: Ofíciese al CICPC, a los fines de realizar el examen toxicológico al imputado. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Séptimo:Se impone un arresto transitorio por 48 horas. Octavo: líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes notificadas en sala de la decisión. Notifíquese a la representante de la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA