REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000066
ASUNTO : YP01-P-2013-000066
RESOLUCIÓN Nº 46-2013

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 18 de enero de 2013 al ciudadano: AGOSTO BERIA JULIO CESAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-01-1976, soltero, profesión u oficio no definida, residencia en el barrio el guamo, puente Simón Bolívar, titular de la cedula de identidad 12.546.741, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- AGOSTO BERIA JULIO CESAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-01-1976, soltero, profesión u oficio no definida, residencia en el barrio el guamo, puente Simón Bolívar, titular de la cedula de identidad 12.546.741


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado Abg. YONNA CEDEÑO expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano AGOSTO BERIA JULIO CESAR, por cuanto el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia el día 16-01-2013, siendo las 02:45pm, por los hechos ocurrido en la urbanización Delfín Mendoza, sector el Guamo, en los cuales agrediera verbalmente a la ciudadana MARIA MARQUEZ. Razón por la cual fue detenido e impuesto de sus derechos previstos en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”


El Ministerio Público, precalifico el hecho hasta la presente etapa de investigación contra el imputado AGOSTO BERIA JULIO CESAR como la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 50, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ.

Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento especial previsto en la ley especial previsto y sancionado en el artículo 94 de la referida ley. Solicito de conformidad al articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se decrete el procedimiento especial y de conformidad a los artículos 91 ordinal numeral 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3ª 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, le sean impuesta las medidas de protección y seguridad consistente: Salida inmediata de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas. Solicito se imponga de las medida cautelares previstas en el articulo 242 ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado se identifico como: AGOSTO BERIA JULIO CESAR, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24-01-1976, soltero, profesión u oficio no definida, residencia en el barrio el guamo, puente Simón Bolívar, titular de la cedula de identidad 12.546.741, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública quinta penal, abg. Daisy Pinto quién expuso: Esta defensa oída la precalificación de los hechos dad por la representante de Ministerio Publico, solicita se tramite el presente asunto por la vía del procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y se le imponga régimen de presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal ; asimismo solicito se realice examen toxicológico, por cuanto el mismo me ha manifestado ser consumidor. Solicito se oficie al CICPC…”
III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado AGOSTO BERIA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad 12.546.741, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 50, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista, fotografía donde se observa lámina de zinc forzada, acta de inspección en el lugar del hecho donde se observa evidentes signos de violencia, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano AGOSTO BERIA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad 12.546.741, del delito precalificado por la Fiscalia de los delitos VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 50, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ,

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; Se ordena la aplicación del Procedimiento Especial consagrado en el articulo 94 de la Ley Especial, Segundo: Se le decretan las medidas de protección y seguridad previstas en la ley especial de conformidad a los artículos 91 ordinal 3° y 92 numeral 8° de la misma ley, en relación al articulo 87 numeral 3ª 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: El imputado debe salir inmediatamente de la residencia en común. Prohibición de acercarse a la victima en su residencia o en su lugar de trabajo, prohibición de intimidarla u acosarla por si o por interpuestas personas y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuestas personas. Tercero: Se decreta al imputado AGOSTO BERIA JULIO CESAR, titular de la cedula de identidad 12.546.741, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, consistente en presentaciones cada 08 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PATRIMONIAL, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 50, 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARIA MARQUEZ, Quinto: Ofíciese al CICPC, a los fines de realizar el examen toxicológico. Sexto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Séptimo: Se impone un arresto transitorio por 48 horas al imputado, el cual deberá ser cumplido en la Comandancia de la Policía del Estado, por cuanto el referido imputado ha manifestado que su vida corre peligro en el Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. Quedan las partes debidamente notificadas en sala de la decisión. Remítase el asunto al Fiscal Superior.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA