REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 28 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000068
ASUNTO : YP01-P-2013-000068
RESOLUCIÓN Nº 48-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
SECRETARIO: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. OSWALDO PEREZ DEFENSOR PÚBLICO TERCERO PENAL
IMPUTADO: YORBIS JIMENEZ HEDILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.744.980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural Tucupita; Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/01/77, de ocupación u oficio Funcionario Policial, residenciado en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, hijo de Pedro Jiménez y Angelica Hedilla
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano.
Corresponde a esta Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 19 de enero de 2013 al ciudadano YORBIS JIMENEZ HEDILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.744.980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural Tucupita; Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/01/77, de ocupación u oficio Funcionario Policial, residenciado en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, hijo de Pedro Jiménez y Angelica Hedilla cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- YORBIS JIMENEZ HEDILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.744.980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, natural Tucupita; Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 20/01/77, de ocupación u oficio Funcionario Policial, residenciado en San Francisco de Guayo, Municipio Antonio Díaz de este Estado, hijo de Pedro Jiménez y Angelica Hedilla

II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano YORBIS JIMENEZ HEDILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.744.980, por cuanto, siendo las 10:00 horas de la mañana del día 16 de enero de 2013, encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento Fluvial 911, en comisión fluvial patrullera, siendo las 10:30 hora de la mañana encontrándose en el sector Boca Grande, avistaron un bote tipo balaje quien iba con dirección a Volcán, en el mismo se encontraban dos personas y una de ellas en actitud sospechosa, se le hizo señal para que para la embarcación al lado derecho de nuestra lancha, se les indico que serian objeto de una revisión corporal de personas y una inspección ocular a la embarcación de conformidad con el articulo 191y 194 del Código Orgánico Procesal Penal, uno de ellos manifestó ser funcionario de la Policía de estado y que poseía un armamento tipo revolver asignado por la Policía, quien fungía como pasajero le manifestamos que exhibieran todo objeto se le pidió que exhibiera todo objeto de interés criminalistico, informando el referido ciudadano que poseía un armamento tipo revolver asignado por la policía, de la inspección corporal realizada el funcionario actuante se percato que el que iba de pasajero portaba en la cintura al lado derecho un objeto que al ser colectado resulto ser un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38mm, culata de madrea, serial 85k8361 de fabricación americana y ocho cartuchos calibre 38mm sin percutir, se le informo que quedaría detenido se leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación fiscal precalifica el Delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357, 358 y 359 del código orgánico procesal penal, y una vez cumplida esta formalidad el imputado: YORBIS JIMENEZ HEDILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.744.980, libre de apremio y coacción manifiesta: ACEPTO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO y solicita se me acuerde la suspensión condicional del proceso. Es todo.”

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público tercero penal Abg. OSWALDO PEREZ, quien expuso: “en mi condición de defensor publico del ciudadano YORBIS JIMENEZ HEDILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.744.980, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa la defensa considera solicita se le decrete la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido a presentarse con la regularidad que lo disponga este Tribunal, como cumplimiento de condición para tal suspensión, copia simple de la presente acta. Es todo”.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal segunda del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano YORBIS JIMENEZ HEDILLA fue aprehendido y le incautaron portaba en la cintura al lado derecho un objeto que al ser colectado resulto ser un arma de fuego tipo revolver marca Smith Wesson calibre 38mm, culata de madrea, serial 85k8361 de fabricación americana y ocho cartuchos calibre 38mm sin percutir.



III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el imputado acepto el hecho y solicitó la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 358 del código orgánico procesal penal, esta Juzgadora ACUERDA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a YORBIS JIMENEZ HEDILLA ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los cinco años de prisión y se suspende el proceso por el lapso de ocho meses.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en el Código penal. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano. en perjuicio del Estado Venezolano.









IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Juez Suplente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 262 del Código Orgánico de Procesal Penal, Segundo: Se acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el articulo 43 en concordancia con el 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano YORBIS JIMENEZ HEDILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. V-13.744.980, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal venezolano. Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, informando de la presente decisión Cuarto: Se suspende la causa por el lapso de ocho meses y se fija la audiencia especial para el día 19 de septiembre de 2013. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 28 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
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LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA