REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No.2
Tucupita, 29 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000070
ASUNTO : YP01-P-2013-000070
RESOLUCIÓN Nº 50-2013
Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 19 de enero de 2013 al ciudadano: ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.403.679, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/07/90, de ocupación u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la Perimetral, avenida 03, casa sin numero, cerca de la DISIP, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.403.679, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/07/90, de ocupación u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la Perimetral, avenida 03, casa sin numero, cerca de la DISIP.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado Abg. YONNA CEDEÑO expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.403.679, por cuanto, siendo las 12:20 horas de la mañana aproximadamente del día 17 de enero del presente año, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en labores de patrullaje, recibieron instrucciones del Jefe de los Servicios indicando que se dirigieran hasta el barrio 4 de febrero en busca de un ciudadano que presuntamente había agredido a su ex pareja la cual había puesto la denuncia en su contra por agredirla físicamente, inmediatamente se trasladaron al sitio donde se encontraba un ciudadano antes mencionado y se identificaron como funcionarios, se le informo que se realizaría una inspección de persona de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, se leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La representación fiscal precalifico el Delito como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOXI ADRIANA BETANCOURT BLANCO, y solicitó Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada 08 días, se acuerde las medidas de protección de la establecidas en el artículo 87 de la ley especial numerales 5 y 6, consistente en no acercarse a la victima y no realizar actos de intimidación y acoso, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Especial.
Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado se identifico como: ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.403.679, de 22 años de edad, de estado civil soltero, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01/07/90, de ocupación u oficio Latonero y Pintor, residenciado en la Perimetral, avenida 03, casa sin numero, cerca de la DISIP, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al defensor público tercero penal abg. OSWALDO PEREZ quién expuso: “en mi condición de defensor publico del ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.403.679, esta defensa considera se precalifican los hechos como violencia agravada de acuerdo a la ley que protege a la mujer, sin embargo hasta la presente fecha no cursan al presente asunto, no obstante de haberlo ordenado la Fiscalia del ministerio Publico al folio 08, donde se da la orden de inicio a la investigación, el reconocimiento legal a la victima para establecer el tipo de lesión sufrida y que ciertamente este embarazada, no hay elemento que demuestre que esto sea así, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones del este ciudadano y de no ser considerado la defensa solicita un lapso de presentación amplio, por cuanto mi defendido labora actualmente, copia simple del acta. Es todo”.
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, titular de la cedula de identidad 19403679, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOXI ADRIANA BETANCOURT BLANCO.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, titular de la cedula de identidad 19403679, de los delitos precalificados por la Fiscalia VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOXI ADRIANA BETANCOURT BLANCO.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo: Se decreta al ciudadano ALEXANDER JOSE VILLARROEL FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 19.403.679, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, se acuerda las medidas de protección a la víctima de la establecidas en el artículo 87 de la ley especial numerales 5 y 6, consistente en: El imputado tiene prohibición de acercarse a la victima y no realizar actos de intimidación y acoso, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JHOXI ADRIANA BETANCOURT BLANCO Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, informando de la presente decisión Cuarto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su redistribución. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 29 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA