REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004165
ASUNTO : YP01-P-2012-004165
RESOLUCIÓN Nº 385
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 29 de diciembre de 2012 al ciudadano KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.477, de 66 años de edad, de estado civil soltero, natural deL Líbano, nacido en fecha 07/06/47, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Calle Centurión, numero 5, hijo de Agop Kochanyan y Ciranuhsch Tachiajian cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.477, de 66 años de edad, de estado civil soltero, natural deL Líbano, nacido en fecha 07/06/47, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en Calle Centurión, numero 5, hijo de Agop Kochanyan y Ciranuhsch Tachiajian.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.477, por cuanto, siendo las 11:50 horas de la mañana del día 27 de diciembre de 2012, encontrándose funcionarios adscritos a la Policía del Estado, en labores de patrullaje, por la calle Mariño, pudieron avistar a un ciudadano que dialogo con la comisión, manifestando que por las adyacencia de la calle Centurión se encontraba un ciudadano agrediendo a una señora, se trasladaron al sitio, pudiendo observar una disputa entre un grupo de personas, se acerco una ciudadana de nombre Odett tirular de la cedula 12.118.127, manifestando que el ciudadano Varkes la agredió físicamente dándole unos empujones en el pecho, el ciudadano agresor insistía con su actitud en frente de la comisión policial, seguidamente se le realizo una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo, se le notifico que quedaría detenido, se leyeron sus derechos establecidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, como VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ODETT.
Seguidamente se le otorgo la palabra al imputado KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, quién manifestó su deseo de no declarar.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la defensora pública primera penal. Abg. MARIA BELEN LOPEZ; quién manifestó: “en mi condición de defensor publico del ciudadano KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.477, escuchada la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y previa conversación con mi defendido, quien ha manifestado que el mal entendido surge con ocasión a un documento que la presunta victima bajo engaño hizo que el firmara, mi defendido nunca agredió a la presunta victima, por cuanto no consta medicatura forense sino una constancia medica que dice que no se observan lesiones, además tampoco esta presente la victima en esta sala considerando esta defensa que pudo ser determinante su declaración, así como la posibilidad de haberle hecho preguntas a los fines de esclarecer la situación, como preguntar cual fue el origen del mal entendió, porque mi defendido lo que hizo fue pedirle explicación del engaño al cual fue sometido, si hubo lesiones, las cuales las sufrió mi defendido, fue golpeado por la victima con el tacón el zapato y paralelamente el hijo de la victima también lo golpeo y lo empujo tan fuerte que mi defendido cayo al piso lo que puede comprobar con testigo que posteriormente esta defensa solicitara como diligencia al Ministerio Publico de conformidad con el articulo 127 numeral 5to del Código Orgánico procesal penal, para que se les tome la correspondiente entrevista de testigos, revisadas las actas existe aparte del acta de entrevista de la presunta victima, hay dos actas de entrevistas rendidas por el hijo que fue el que empujo a mi defendido y otra acta de entrevista del esposo de la victima que no conforme con las agresiones anteriores le dio con un palo a mi defendido, la defensa solicita que se le practique una medicatura forense a mi defendido, se decrete una Libertad sin restricciones a favor del mismo KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, copia simple de la presente acta. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.477, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto los delitos precalificados por la Fiscalia son VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ODETT, y las penas no supera los cinco años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, actas de entrevista y de los ºelementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP de los delitos precalificado por la Fiscalia son VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PISCOLOGICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ODETT.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:Primero; se ordena la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Segundo: Se decreta al ciudadano KOCHAYAN TACHIAJIAN VARKES AGOP, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.743.477, Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días, por ante la oficina de alguacilazgo, se acuerda las medidas de protección de las establecidas en el artículo 87 de la ley especial numerales 5 y 6, consistente en no acercarse a la victima y no realizar actos de intimidación y acoso Tercero: Expídase la respectiva boleta de EXCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina, informando de la presente decisión Cuarto: Se acuerda la practica del examen Medico Forense al imputado, para lo cual se ordena oficiar a la medicatura Forense del CICPC. Quinto: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de su redistribución. Se acuerdan copias solicitas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Se ordena notificar a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 3 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA