REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004166
ASUNTO : YP01-P-2012-004166
RESOLUCIÓN Nº 386
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO
IMPUTADO: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, nacido en fecha 08/09/1967, residenciado en la comunidad de Boca de cocuina, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), teléfono 0414-8685279,
DELITOS: HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO. Asimismo con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, obrar con premeditación, y la contenida en el numeral undécimo ejecutarlo con arma de fuego; como quiera que el arma se trata de un arma de reglamento, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de diciembre de 2012, en contra del ciudadano LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, nacido en fecha 08/09/1967, residenciado en la comunidad de Boca de cocuina, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), teléfono 0414-8685279, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, nacido en fecha 08/09/1967, residenciado en la comunidad de Boca de cocuina, casa s/n, titular de la cedula de identidad N° 8.954.009, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), teléfono 0414-8685279.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, por los hechos ocurridos en fecha 28-12-2012, tal como se desprende del acta de investigación suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la comunidad de Boca de cocuina, cuando se recibió llamada telefónica de la centralista informando que en dicha comunidad se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, una comisión se trasladó al lugar y una vez en el mencionado lugar, específicamente en la calle principal del mencionado barrio, avistamos a una aglomeración de personas y varia unidades de la policía Estadal, quienes se encontraban resguardando el área, siendo recibido por el funcionario supervisor agregado Marcano Pablo, quien al preguntarle de lo ocurrido nos manifestó que un policía del Estado de nombre Jenny Rojas, sostuvo una discusión con un ciudadano y le había propinado un disparo en la frente, de igual manera avistamos a nivel de la acera al frente de una vivienda el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición decúbito dorsal, el cual al ser revisado minuciosamente se le pudo apreciar a nivel de la región frontal una herida de forma circular ocasionada por el paso de un proyectil disparado presuntamente por un arma de fuego.
La Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como los delitos de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO. Asimismo con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, obrar con premeditación, y la contenida en el numeral undécimo ejecutarlo con arma de fuego; como quiera que el arma se trata de un arma de reglamento, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, quien manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional y no declarar.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. CESAR ACEVEDO quién expuso: “De acuerdo a la entrevista con mi defendido el mismo ha manifestado que esta sumamente consternado por los hechos ocurridos, mi defendido me ha manifestado que sufrió lesiones por parte del hoy occiso, y se desprende de la medicatura forense que tiene traumatismo, lo que nos hace pensar que el mismo fue agredido por el hoy occiso, y que mi defendido LENNY ROJAS, no le quedó otra opción que defenderse con su arma del reglamento, ya que de la medicatura forense se desprende de que el hoy occiso media 1.68 centímetros, y el mismo para preservar su vida tuvo que repelerlo con el arma del reglamento, y la herida le ocasiono la muerte al hoy occiso por lo que le solicitamos un cambio de calificación de la solicitada por la vindicta publica de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUYILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO por lo establecido en el numeral tercero del articulo 65 del Código Penal, ya que de la declaración de los supuestos testigos SALAZAR TOCHON, BERMUDEZ, ninguno manifiestan que el hoy occiso haya agredido físicamente a nuestro defendido por lo que solicito sea descartado quien le produjo las lesiones a nuestro defendido, ya que la misma vindicta pública en el inicio de su exposición manifestó los hechos que ocurrieron el día 28 producto de una discusión lo que contradice lo dicho, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en el caso negado de nuestro pedimento de conformidad con el articulo 49 constitucional, sea negado la solicitud fiscal del traslado de nuestro defendido al internado de Carúpano, ya que el traslado coartaría el derecho a la defensa, solicitamos copia de la presente causa y que tenga mi defendido como sitio de reclusión el comando de la Policía del Estado Delta Amacuro. Es todo.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, lo expuesto por el imputado, el defensor privado, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 30-12-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta de investigación penal, inspección técnica criminalistica en el lugar del hecho, acta de entrevista de SALAZAR TOCHON MANUEL DUQUE, BERMUDEZ ALDO ENRIQUE, FLORES YEMES SAMUEL GREGORIO, registro de cadena de custodia de evidencia física, experticia de reconocimiento de evidencia física, certificado de defunción de la víctima HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO, donde concluye que la muerte se produjo por hemorragia cerebral, herida por paso de proyectil de arma de fuego en cráneo región frontal, reconocimiento médico legal del imputado. revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como es HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO. Asimismo con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, obrar con premeditación, y la contenida en el numeral undécimo ejecutarlo con arma de fuego; como quiera que el arma se trata de un arma de reglamento, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los veinte años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, titular de la cedula de identidad N° 8954009, en el hecho que nos ocupa, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal del imputado, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que el imputado es el presunto autor del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que el imputado pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés el imputado de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Primera.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Carúpano ubicado en la ciudad de Carúpano
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1,2 y 3, 251 numerales primera aparte y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, nacido en fecha 08/09/1967, residenciado en la comunidad de Boca de cocuina, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 8.954.009, hijo de Genaro Rojas (f) y Adelaida Sotillo (v), teléfono 0414-8685279, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con el 405 del código penal, en perjuicio del ciudadano: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO. Asimismo con las agravantes del artículo 77 del código penal numeral 5, obrar con premeditación, y la contenida en el numeral undécimo ejecutarlo con arma de fuego; como quiera que el arma se trata de un arma de reglamento, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: HERMILO RICARDO FIGUERA FRANCO. TERCERO: Por cuanto el delito supera los 20 años de prisión, se acuerda la medida privativa de libertad y visto que el delito ha causado conmoción en la comunidad deltana, el centro de reclusión será en el internado JUDICIAL DE CARUPANO, en el área donde se encuentran los policías. CUARTO: Líbrese la boleta de ENCARCELACION, al ciudadano: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, de profesión u oficio Oficial agregado de la policía estadal, nacido en fecha 08/09/1967, residenciado en la comunidad de Boca de cocuina, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nº 8.954.009, hijo de Genaro Rojas (v) y Adelaida Sotillo (v), dirigida al director del internado JUDICIAL DE CARUPANO. QUINTO: Ofíciese al Director del internado JUDICIAL DE CARUPANO, informando que el referido ciudadano quedara detenido en ese centro penitenciario en el área donde se encuentran detenidos los funcionarios. Asimismo ofíciese al comandante de la Policial del estado informando que el ciudadano: LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, será trasladado hasta el internado JUDICIAL DE CARUPANO. SEXTO: Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional a los fines realizar el traslado del imputado LENNY DEL VALLE ROJAS SOTILLO, internado JUDICIAL DE CARUPANO, con las seguridades del caso y con la urgencia del caso. SEPTIMO: Agréguese a la presente causa un folio útil consignado por la fiscal del Ministerio Público, relacionado con la medicatura forense. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 3 días del mes de enero de 2013.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA