REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004167
ASUNTO : YP01-P-2012-004167
RESOLUCIÓN Nº 387
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
IMPUTADO: EUGLIS JOSE MORENO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 19.140.504; natural de esta ciudad, fecha de nacimiento, 26/12/1983; de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael Sector Bello Monte, al lado del Ancianato, calle principal, estado civil soltero, hijo de Eugenio Moreno (v) y Juana Gutiérrez.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 30 de diciembre de 2012 al ciudadano EUGLIS JOSE MORENO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 19.140.504; natural de esta ciudad, fecha de nacimiento, 26/12/1983; de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael Sector Bello Monte, al lado del Ancianato, calle principal, estado civil soltero, hijo de Eugenio Moreno (v) y Juana Gutiérrez, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- EUGLIS JOSE MORENO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 19.140.504; natural de esta ciudad, fecha de nacimiento, 26/12/1983; de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, residenciado en San Rafael Sector Bello Monte, al lado del Ancianato, calle principal, estado civil soltero, hijo de Eugenio Moreno (v) y Juana Gutiérrez.




II

ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO presento y puso a la orden de este Tribunal, al ciudadano antes mencionado, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: “…esta fiscalia Segunda en calidad y en representación de Ministerio publico actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 285 ordinal 3 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 108 ordinal 1 y 2 del Código Procesal Penal deja constancia que vista las actuaciones policiales de fecha 28 de diciembre del presente año, ya el imputado fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Teniente Javier Ramírez, en compañía de otros funcionarios, siendo aproximadamente las 06:10 de la tarde en un punto de control móvil en funciones propias de ese cuerpo de seguridad publica, en el paseo Manamo específicamente frente a la sede del destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, de la Guardia Nacional, donde pudieron observar a un ciudadano en aptitud sospechosa, el cual se encontraba transitando en una bicicleta por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho de su bermuda un (01) objeto pequeño de color azul, una vez colectado se procedió a su reconocimiento resultando ser un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color azul, atado con pabilo de color blanco contentivo de una sustancia polvorienta de color blanco y de fuerte olor, penetrante de presenta droga de la denominada cocaína…”

La representación fiscal precalifica el Delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas. Solicito se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al imputado EUGLIS JOSE MORENO GUTIERREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº- 19.140.504; quién manifestó que no desea declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera Penal Abg. MARIA BELEN LOPEZ, quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto el procedimiento fue realizado frente a la Guardia Nacional sin testigo alguno, que pueda constatar la incautación, todo de conformidad con lo establecido 49 Constitucional y 8, 9, 243, del Código Orgánico Procesal Penal: Es todo.”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, en la que la Fiscal Segunda del Ministerio Público indico las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho, que el ciudadano EUGLIS JOSE MORENO GUTIERREZ, fue aprehendido y le incautaron un envoltorio de presunta droga (COCAINA) con un peso aproximado de (1,2 gramos), la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de ley orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3R0, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a EUGLIS JOSE MORENO GUTIERREZ, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia del Ministerio Público es POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la pena a aplicar no supera los dos años de prisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, como son: las actas de investigación penal, el acta policial, registro de cadena de custodia de evidencia física, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas. Este delito fue precalificado por la representante del Ministerio Público, como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


IV
DISPOSITIVA


Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Liberta establecida en el articulo 256 Numera 3 al imputado: EUGLIS JOSE MORENO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº- 19.140.504; consisten en presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecidas en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, TERCERO: El imputado debe de acudir a la ONA de Tucupita, a los fines de que reciba charlas relacionas con el consumo de drogas, Se acuerda librar la boleta de EXCARCELACIÓN. CUARTO: Remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Publico en el lapso correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 3 días del mes de diciembre de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

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LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA