REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004168
ASUNTO : YP01-P-2012-004168
RESOLUCIÓN Nº 388
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 30 de diciembre de 2012 al ciudadano ERWIN JAVIER MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº 19.140.313, residenciado en Villa Bolivariana, Sector III, trasversal 03, cerca de la señora descree de habitad y vivienda, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, nació en fecha, 25/05/1982; de profesión u oficio, Oficial de la Policía Municipal de Tucupita, hijo de Nerida Maria Astudillo (v) y Sebastián Efraín Marcano (v) , teléfono, Nº- 0416-4986898, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
1.- ERWIN JAVIER MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº 19.140.313, residenciado en Villa Bolivariana, Sector III, trasversal 03, cerca de la señora descree de habitad y vivienda, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, nació en fecha, 25/05/1982; de profesión u oficio, Oficial de la Policía Municipal de Tucupita, hijo de Nerida Maria Astudillo (v) y Sebastián Efraín Marcano (v) , teléfono, Nº- 0416-4986898.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso entres otros particulares lo siguiente: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control al ciudadano por cuanto siendo el día 28 de Diciembre del presente año, fue aprehendido por una comisión de funcionaros de la Policía Municipal de Tucupita, al mando de los Oficiales Albert Cabrera y Jorge Rivas, ya que de acuerdo al acta policial de fecha 28- 12-2012; el oficial Lyon Luís, quien señala que siendo aproximadamente las 07:30 de la mañana luego de haberle recibido la Guardia al ciudadano ERWIN JOSE MARCANO ASTUDILLO, procedió a realizar varias recorridos por las instalaciones del Mercado Municipal, donde se le acerco el ciudadano fiscal, Deivy Shieldes y le notifico que se habían robado una carne de uno de los carniceros y que al parecer habían metido la carne en el puesto de venta de comida de Omar Díaz, y que lo acompañara hasta ese lugar a revisar ese local una vez que se efectuó la revisión del local en presencia de los ciudadanos José Díaz, y Alexander Cedeño, y el administrador del mercado ciudadano Ángel Moreno, en el Frizer se encontró una (01) pulpa de carne y dos (02) rabos de res ,seguidamente se presento al sitio una comisión de la Policía Municipal al mando de los oficiales Cabrera Albert y Jorge Rivas, quienes de acuerdo a lo expuesto por los testigos procedieron a ubicar al funcionario Erwin Marcano y a las Victimas y los trasladaron hasta la sede del Comando de la Policía Municipal, para que rindieran declaración en torno al caso, y una vez allá se procedió a leerles sus derechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del Código orgánico Procesal Penal,
El Ministerio Público, precalifico el delito para el ciudadano ERWIN JOSE MARCANO ASTUDILLO, como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ro. y 5to del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ.
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al imputado ERWIN JOSE MARCANO ASTUDILLO, quien manifestó que no deseaba declarar y se acoge al precepto constitucional.
A continuación se le otorga la palabra al defensor privado abg. CRUZ PINO quién expuso: “Vista la precalificación impuesta a mí defendido esta defensa observa lo siguiente. En el folio Nº- 2 y su vuelto se encuentra una investigación penal donde dice que mi defendido fue detenido por ser señalado por unos testigos de haberse robado unos kilos de carne y en el acta policial encontramos que mi defendido no registra antecedentes, ahora bien en el acta policial dice que mi defendido fue aprendido siendo que el nunca fue aprendido, ya que el entrego la guardia del mercado municipal al oficial Lyon Luís, sin novedades y se fue y estando en otro sitio y le notificaron que tenia que trasladarse al comando a arreglar un problema y una vez allá, le notifican que habían encontrado la carne en el puesto del ciudadano José Antonio Díaz, el cual fue debidamente entrevistado tal y como se evidencia del folio 6, y dice el en una de sus preguntas que se llevaron un cuarto de res, y no encontraron el referido cuarto de res, ya que según el acta dice que encontraron la carne donde Omar Díaz, en el folio 12 cadena de custodia, se detalla lo incautado, y dice también en una de sus preguntas que su hijo Luís Eduardo, fue quien le notifico que se habían robado la carne, por lo que no existe ninguna evidencia que mi defendido haya metido la carne en esa cava, por otra parte Ángel Luís Moreno, quien es el administrador del mercado en una de sus preguntas dice que el ciudadano Deivy Shieldes , quien le notifico que se había perdido una cuarto de res del mercado, y dice de puesto específicamente, y dice que vio al policía rompiendo un candado pero no dice que Policía, mi defendido no toma licor, desde el mes de Julio del presente año muestra de ello, es el informe medico el cual consigno en este acto para que sea anexado al expediente, tenemos otra acta de entrevista del ciudadano cedeño Ochoa Alexander José quien dice en que puesto del señor Omar Díaz encontraron la carne, pero en ninguna de las preguntas señala o dice que fue mi defendido quien se robado la carne, otra acta de entrevista del administrador donde dice que el puesto de comida encontraron la carne, pero no dice por ninguna parte que sea mí defendido ERWIN JAVIER MARCANO ASTUDILLO, como la persona que sustrajo la carne y la medio en esa cava, en el acta de entrevista del ciudadano Omar Díaz dice que el hijo de Manero vio al policía rompiendo el condado, y dice que reviso que le faltaba un DVD, y un dinero en efectivo, pero no señala a mi defendido como la persona que se robo la carne, ciudadana Juez es un hecho publico y notorio los mismos carniceros del mercado municipal se roban la carne entre ellos mismos, y aquí lo que se busca en un culpable, ya que mi defendido según el libro de actas ese día le entrego sin novedad, al ciudadano Lyon Luís, y resulta que el Código que va quedar derogado el 01- 01- 2013, en el articulo 253, no se encuentra ninguna elemento de convicción para asegurar que pueda comprometer a mi defendido, ahora hay que preguntarse quien coloco la carne el puesto de Omar Díaz, y en busca de la justicia justa, según los artículos 8 y 9 del Código orgánico procesal penal, y lo ajustado a derecho es una libertad sin restricciones a los fines de no causarle un daño mayor a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta a los fines legales consiguientes. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN EL ARTÍCULO 256, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputado de autos; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano ERWIN JAVIER MARCANO ASTUDILLO, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, por cuanto el delito precalificado por la Fiscalia es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ro. y 5to del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ, y la pena no superan los ocho años de prisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, denuncia, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano ERWIN JAVIER MARCANO ASTUDILLO de la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3ro. y 5to del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO DIAZ.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO; Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustituida de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ERWIN JAVIER MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº 19.140.313, residenciado en Villa Bolivariana, Sector III, trasversal 03, cerca de la señora descree de habitad y vivienda, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, nació en fecha, 25/05/1982; de profesión u oficio, Oficial de la Policía Municipal de Tucupita, hijo de Nerida Maria Astudillo (v) y Sebastián Efraín Marcano (v) , teléfono, Nº- 0416-4986898, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, y 5 del Código Penal Venezolano, se acuerda un régimen de presentaciones cada (30) días ante al Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. TERCERO: Líbrese boleta de EXCARCELACION al ciudadano ERWIN JAVIER MARCANO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, de titular de la cedula de identidad Nº 19.140.313, residenciado en Villa Bolivariana, Sector III, trasversal 03, cerca de la señora descree de habitad y vivienda, natural de San Félix Estado Bolívar, de 30 años de edad, nació en fecha, 25/05/1982; de profesión u oficio, Oficial de la Policía Municipal de Tucupita, hijo de Nerida Maria Astudillo (v) y Sebastián Efraín Marcano (v) , teléfono, Nº- 0416-4986898, CUARTO: Se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Superior Del Ministerio Público en el lapso correspondiente. QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión. Notifíquese a la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 3 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA