REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 30 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000078
ASUNTO : YP01-P-2013-000078

RESOLUCION NO. 53-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Juez Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Segunda Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal: Abg. YONNA CEDEÑO Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Victima: FUNCIONARIOS POLICIALES DE LA GUARDIA NACIONAL
Defensor Privado: Abg. CRUZ PINO
Imputados: BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04,
Delito: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia de presentación en la causa número YP01-P-2013-00078 de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. YONNA CEDEÑO, en su carácter de Fiscal segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, “El Ministerio Público puso a la orden de este Tribunal al ciudadano: BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.675.421, por cuanto el día Viernes 18 de enero de 2013, siendo las 5:00 hora de la tarde encontrándose funcionarios adscritos al Destacamento 911 en labores de patrullaje, por el sector del palomar, específicamente a 20 metros del mercal, observaron a una persona de sexo masculino, se le dio la voz de alto, se le pidió que se exhibiera cualquier objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, el mismo tomo una actitud violenta y altanera en contra de la comisión, luego se dio a la fuga, por lo que procedieron en consecuencia a fin de dar con el…”

El Ministerio Público, precalificó el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal, en perjuicio del estado venezolano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario. Como medida de coerción personal, esta representación fiscal, solicita se decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante Circuito Judicial Penal.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357,358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421, residenciado en el Sector el palomar, calle principal, casa n 04, de esta Ciudad, libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y expuso: Ciudadana no deseo declara y no me acojo al proceso de suspensión por cuanto loas hechos no son como los narro el Fiscal. Es todo.

Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Abg. CRUZ PINO, quien expuso: Esta defensa en representación del ciudadano BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO, escuchada la no admisión de los hechos por parte de mi defendido, es decir que no se acoge a la Suspensión del proceso, observando esta defensa de la revisión de las actas que el tal procedimiento no hubo testigos, por lo que esta defensa solicita una libertad sin restricciones a favor del mismo. Es todo.”


A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Revisado como ha sido el asunto se observa que no consta en actas que en el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional, no existe testigo alguno que avale lo expuesto en el acta, además el procedimiento se realizó en un lugar concurrido y a las 5 de la tarde aproximadamente, así mismo observa esta juzgadora que no existen elementos suficientes que haga presumir la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al imputado presente en sala, es por lo que este Tribunal acuerda al imputado BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO, la LIBERTAD SIN RESTRICIONES de conformidad con lo expuesto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.







DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano: BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO venezolano, natural de Curiapo; Municipio Antonio Díaz de este Estado, nacido en fecha 11/11/92, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 21.576.421 por considerar quièn aquí decide que no existen en actas elementos suficientes para considerar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, en perjuicio del estado venezolano. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación a nombre del ciudadano BROOKER GOMEZ YORVIS LEONARDO dirigida al director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior a fin de continuar con la investigación. Quedan las partes presentes notificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 30 días del mes de enero de dos mil trece.
LA JUEZ SUPLENTE,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ROSMELIS MEDINA