REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000079
ASUNTO : YP01-P-2013-000079

RESOLUCIÓN Nº 54-2013

Corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, decretada en fecha 21 de enero de 2013 al ciudadano: MAIKER GREGORY JIMENEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 17/03/1986 de 26 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Jiménez (v) y Norelys Maurera (v), de profesión u oficio, Obrero, Grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio la Manga, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.995, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- MAIKER GREGORY JIMENEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 17/03/1986 de 26 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Jiménez (v) y Norelys Maurera (v), de profesión u oficio, Obrero, Grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio la Manga, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.995.


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscal segunda del Estado Delta Amacuro, abogado Abg. YONNA CEDEÑO expuso: “Esta Representación del Ministerio Público en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 132 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal de Control al ciudadano MAIKER GREGORY JIMENEZ, imputado por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal y la Ley Orgánica de Drogas, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, el día 18/01/2013; siendo aproximadamente las 09:00 PM, horas de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector la Manga del barrio de paloma, calle principal cera ce la cachapera, sin nombre, de esta Ciudad, donde avistaron a una persona de sexo masculino, el mismo le manifestó a la comisión que otra persona desconocida y que se había dado la fuga, la había robado su teléfono celular marca ZT, así como una chaqueta de color azul, por lo que de inmediato en compañía de la victima, se dispusieron a realizar patrullajes por los alrededores del referido sector, a fin de ubicar y aprehender a esta persona, acto seguido y trascurridos 10 minutos la victima los condujo al final de la calle principal de la manga del mismo Barrio en cuestión, específicamente frente a la Manga de coleos, lugar donde observaron a una persona de sexo masculino, a quien le dieron la voz de alto y se identificaron como efectivos de la Guardia Nacional, siendo que pudieron observar que esta persona poseía un objeto de color azul, y de regular tamaño en su mano derecha, se le indico que soltara el objeto en cuestión, y al arrojarlo se procedió a su reconocimiento resultando ser lo siguiente: una (01) prenda de vestir, de las conocidas como chaqueta, de manga larga de color azul con franjas de color gris, con un logo en la parte frontal superior del lado izquierdo, donde se lee “ADIDAS” siendo esta prenda de vestir reconocida por la victima como la que le habían robado de igual forma señalo también a esta persona como la responsable del robo de su prenda de vestir y un teléfono celular, después se le realizo una revisión corporal, donde se le encontró en el bolsillo derecho de su chaqueta de color roja la cual teni9a puesta, un objeto pequeño, que al colectarlo procedieron a su reconocimiento resultando ser un (01) envoltorio pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo, atado con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante presunta droga, de la denominada Cocaína,…”

El Ministerio Público, precalifico el hecho hasta la presente etapa de investigación contra el imputado MAIKER GREGORY JIMENEZ, como la presunta comisión del delito ROBO previsto y sancionado el artículo 456 del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. De igual forma solicito que la presente causa se prosiga por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra a la victima DIXON JESUS CEPEDA MACHADO de conformidad con lo previsto en el articulo 122 del código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expuso: “cuando me estaba robando tenia una chaqueta roja y no le vi la cara porque la tenia cubierta, pero el tenia una chaqueta roja, y el que me quito el teléfono era un negrito, y yo estaba con un a migo, y venia la guardia, y le avisamos, pero el no era porque el tenia un bermuda azul y el que esta aquí en la sala tenia un pantalón de otro color, pero cuando lo agarraron tenia mi chaqueta pero el no fue que me robo. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza, impuso al imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los artículos 357, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplida esta formalidad el imputado se identifico como: MAIKER GREGORY JIMENEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 17/03/1986 de 26 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Jiménez (v) y Norelys Maurera (v), de profesión u oficio, Obrero, Grado de instrucción Tercer año, residenciado en el Barrio la Manga, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.995, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.

Acto seguido se concedió el derecho de palabra a la defensora pública quien expuso: “ Esta defensa escuchada la declaración de la victima a viva va voz, quien manifestó que el señor a quien asisto plenamente identificado no es la persona que lo despojo de sus pertenecías, es decir el celular y una chaqueta, la victima no señalo a mi defendido, es peor ello que esta defensa considera que no se configura el tipo penal precalificado por la fiscalía como el delito de Robo, por lo que pudiéramos estar hablando en todo caso del presunto delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, previsto en le articulo 470 del Código Penal, ahora bien en canto a la precalificación de posesión la defensa revisadas las actas que conforman el presente asunto considera que existen diligencias por practicar, tendientes a la investigación y al esclarecimiento del presente asunto, en consecuencia la defensa va a solicitar que se decrete a favor de mi defendido una de las Medias Cautelares de conformidad con lo previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días o las que bien tenga imponer este Tribunal, solicito copia de la presente acta. Es todo.

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 242, NUMERAL 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL PARA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos; por cuanto la víctima manifestó en la audiencia que el ciudadano presente en sala como imputado, no fue la persona que le robo la chaqueta y el celular, mas sin embargo era la persona que al momento de detenerse tenia puesta la chaqueta robada, así mismo tomando en consideración lo expuesto por la defensa quien manifiesta que pudiéramos estar en presencia no del delito de Robo sino del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en consecuencia quien aquí decide considera que no existen elementos suficientes para configurar el delito de robo por lo que considera que estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito y el delito de Posesión de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y visto que dicho s delitos no superan los ocho años de prisión es por lo que se le otorga al imputado una Medida Cautelar de conformidad con lo estableado en el articulo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso con fundamento en los artículos 44 Constitucional, y artículos 8, 9 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado MAIKER GREGORY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.995, consistente en un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo por los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman este Asunto entre ellas acta de investigación penal, acta policial, acta de entrevista, y de los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, así como también de las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de presentación respectiva, se evidencia la materialización para el ciudadano MAIKER GREGORY JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.995, del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas.


IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO; Se acuerda proseguir la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se impone al imputado MAIKER GREGORY JIMENEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha, 178/06/1986 de 26 años de de edad, de estado civil soltero, hijo de Luís Jiménez (v) y Norelys Maurera (v), de profesión u oficio, Obrero, residenciado en el Barrio la Manga, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.387.995, una Medida Cautelar de conformidad con el artículo 242 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Previsto en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas. TERCERO; Expídase las respectivas boletas de Excarcelación CUARTO; se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir el asunto a la Fiscalia Superior a los fines de su distribución. Quedan las partes debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 30 días del mes de enero de 2013. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ABG. ROSMELIS MEDINA