REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000080
ASUNTO : YP01-P-2013-000080

RESOLUCIÓN Nº 55
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSOR: DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ABG. MARIA BELEN LOPEZ
IMPUTADOS:
1.- RODNEY RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento: 27/11/1974; profesión u oficio Obrero Educacional, trabaja en la Escuela de Barrio la Guardia, residenciado en el barrio hacienda del Medio, calle principal, vereda 01; casa Nº- 04; Sector III, Municipio Tucupita, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller , quien dijo ser hijo de Senaida Soto (v) y Ángel Brett (v) titular de la cedula de identidad Nº 12.546.013; teléfono Nº- 0424-9515891.
2.- JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento: 10/11/1976; profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, residenciado en el barrio el Jobo, calle principal; casa 36; Municipio Tucupita, de estado civil soltero, quien dijo ser hijo de Estelida Núñez (v) y José Inés Moreno (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.057.997; teléfono Nº- . 0426-8904801.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas.


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 21 de enero de 2013, en contra de los ciudadanos: RODNEY RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento: 27/11/1974; profesión u oficio Obrero Educacional, trabaja en la Escuela de Barrio la Guardia, residenciado en el barrio hacienda del Medio, calle principal, vereda 01; casa Nº- 04; Sector III, Municipio Tucupita, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller , quien dijo ser hijo de Senaida Soto (v) y Ángel Brett (v) titular de la cedula de identidad Nº 12.546.013; teléfono Nº- 0424-9515891 y JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento: 10/11/1976; profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, residenciado en el barrio el Jobo, calle principal; casa 36; Municipio Tucupita, de estado civil soltero, quien dijo ser hijo de Estelida Núñez (v) y José Inés Moreno (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.057.997; teléfono No. 0426-8904801, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS


1.- RODNEY RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento: 27/11/1974; profesión u oficio Obrero Educacional, trabaja en la Escuela de Barrio la Guardia, residenciado en el barrio hacienda del Medio, calle principal, vereda 01; casa Nº- 04; Sector III, Municipio Tucupita, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller , quien dijo ser hijo de Senaida Soto (v) y Ángel Brett (v) titular de la cedula de identidad Nº 12.546.013; teléfono Nº- 0424-9515891.
2.-JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento: 10/11/1976; profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, residenciado en el barrio el Jobo, calle principal; casa 36; Municipio Tucupita, de estado civil soltero, quien dijo ser hijo de Estelida Núñez (v) y José Inés Moreno (f) titular de la cedula de identidad Nº 13.057.997; teléfono No. 0426-8904801,

II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, expuso: “Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Segundo de Control los ciudadanos: RODNEY RAFAEL SOTO, y JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de la comisión de uno de los delitos contemplados en el la LEY ORGANICA DE DROGAS, por los ocurridos el día 18/01/2013; , en los cuales los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por el CAP. FRANKLIN FARRERA, en compañía de los efectivos SM/2DA GULLIAN SOLER, S/1RO FREDERICK BARRETO S/2DO CARLOS ARANGO, S/2DO LUIS ACUÑA y S/2DO JEUSU ALVAREZ. Adscritos al destacamento de Vigilancia Fluvial Nº- 911, siendo aproximadamente las 09:40 PM, horas de la noche cuando se encontraban realizando un patrullaje por la Urbanización La Paz, específicamente por la calle principal como a cuatro metros del establecimiento Comercial el Bodegón de “Los Abuelos” Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, lugar con abundante Luz Artificial, donde avistaron a dos (02) personas, de sexo masculino, los cuales se encontraban en el interior de un baño, anexo al dicho establecimiento comercial, el cual se encuentra en la parte externa del mismo, y se identificaron como funcionarios de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, le dieron la voz de alto y donde pudieron observar que cayeron al piso del mencionado baño, unos objetos, no pudiéndose detallar quien de ellos, los arrojo por lo que procedieron a colectarlos y a reconocerlos mismos resultando ser tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético transparente, atados en su único borde con el mismo material, contentivo de todos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, de las denominada Cocaína con un peso bruto de 5, 4 gramos, quedando los mismos detenidos e identificados como: RODNEY RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento: 27/11/1974; profesión u oficio Obrero Educacional, trabaja en la Escuela de Barrio la Guardia, residenciado en el barrio hacienda del Medio, calle principal, vereda 01; casa Nº- 04; Sector III, Municipio Tucupita, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller , quien dijo ser hijo de Senaida Soto (v) y Ángel Brett (v) titular de la cedula de identidad Nº 12.546.013; teléfono Nº- 0424-9515891. y JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, natural de esta Ciudad, de 37 años de edad, con fecha de nacimiento: 10/11/1976; profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría, residenciado en el barrio el Jobo, calle principal; casa 36; Municipio Tucupita, de estado civil soltero, quien dijo ser hijo de Estelida Núñez (v) y José Inés Moreno, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.997; teléfono Nº- . 0426-8904801 Por todo lo antes expuesto el Ministerio Publico considera la participación de los ciudadanos RODNEY RAFAEL SOTO, y JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, precalifica, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCUION, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. Una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, perseguible de oficio y que merece Penal Privativa de Libertad, por lo que Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario, asimismo por la magnitud de la pena a aplicar solicito la aplicación de la Medida Judicial Privativa de Libertad conforme al articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas de un juicio. Asimismo solicito se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.


En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados, la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. La fiscal solicitó se decrete en el presente asunto el procedimiento ordinario, se decrete a los imputados: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 138 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a separar a los imputados, y rindió declaración a el ciudadano RODNEY RAFAEL SOTO quien libre de apremio y coacción manifestó lo siguiente: Nosotros estábamos en el Pool de Tacoa y mandamos a comprar una droga y la estábamos compartiendo en el baño, entre los tres (03) yo consumo casi todos los días cocaína, cuando llegaron los funcionarios, nos revisaron y nos montaron en la unidad y nos llevaron detenidos, a preguntas de la defensora respondió, eso fue en Tacoa, estábamos nosotros dos (02) y otro chamo, que se fue en el momento que llego la Guardia, ese es un Pool, habían gente pero del otro lado, las personas estaban lejos no llevaron testigos, yo trabajo en la Escuela Bachiller J Vidal, no tengo Familia. Es todo.

Seguidamente pasa el ciudadano: JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, quien expuso lo siguiente: la cuestión es que yo salí de mi casa y me fui a beber unas cervezas y me conseguí con unos amigos, y me invitaron a comprar algo, entonces pusimos 50 bolívares cada uno y estábamos repartiendo la broma y el otro chamo se fue y en ese momento llego la Guardia y nos agarro, eso es de consumo personal, primera vez que me pasa eso. Es todo.


A continuación se le cede la palabra a la defensora pública Abg. Marìa belèn Lòpez, quien expuso: Escuchada la Precalificaron hecha por la Fiscal del Ministerio Publico, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, escuchamos las declaraciones de mis defendidos, al respecto la defensa hace las siguiente observaciones, RODNEY, manifestó que tiene años consumiendo Cocaína, y manifestó que ese envoltorio estaba ligado, así mismo me lo indico JEOVANNI y esa droga era para su consumo, ellos manifestaron que estaban consumiendo drogas junto con una tercera persona, es decir que era un envoltorio para cada uno, que habían muchas personas en ese Pool, y la distancia entre el Pool, y el baño es muy corta, manifestó RODNEY, que trababa como Obrero en la Escuela Bachiller, J vida, a tales efecto consigno cinco (05) folios útiles, a los fines de que sea revistados por la Juez, así mismo mi defendido no posee antecedentes penales, por otro lado JEOVANNI, manifestó que estaba en un baño con unos amigos y compraron su droga para consumir cuando fueron sorprendidos por funcionarios de la Guardia Nacional, en el baño, la tercera persona que estaba con ellos se escapo y me manifestaron que por el miedo ellos tiraron eso pero que son consumidores, y manifestaron que no presenta antecedentes penales, y que trabaja y esta apunto de graduarse de Licenciado y ha reconocido su vicio y por ende sus errores, mostrado ambos ciudadanos arrepentimientos por sus acciones, estos funcionarios actuantes vieron salir a la tercera persona del baño, y no lo aprehendieron, además habían muchas personas en el sitio que podían servir de testigos y los funcionarios no hicieron uso de esa herramienta para avalar el acta de investigación levantada, lo hecho, hecho esta, lo han reconocido en esta sala, y que lo hacen ocasionalmente uno y el otro es un adicto lamentablemente, la defensa considera que pudiéramos estar en presencia no de un delito de ocultamiento, sino de un delito de posesión, y de decretar la privativa no es la solución sino de brindarles una oportunidad a ellos, decretándoseles una Medida Cautelar, porque son enfermos, para poderlos ayudar, hay un riesgo para sus vidas, la defensa considera por lo que solicito el cambio de calificación solicito se decrete el examen Toxicológico para demostrar que son consumidores, solcito una Medida Cautelar aunque sea con fiadores responsables de ser posible, y solicito muy respetuosamente el cambio de calificación Jurídica, de Ocultamiento a Posesión, solcito copias de la presente acta.


III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, de los imputados y la defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 21-01-2013, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 18-1-2013 suscrita por funcionarios de la Guardia nacional, donde indica como fueron aprehendidos los ciudadanos en mención, acta de identificación provisional de la sustancia incautada, la cadena de custodia de evidencia física donde indica el peso aproximado de 5,4 gramos de COCAINA, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con lo narrado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, los imputados, la defensora pública, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad del hecho punible precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación de los imputados RODNEY RAFAEL SOTO y JOVANNY JOSE MORENO en el hecho que nos ocupa. Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado, siendo que el tipo penal imputado comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.

Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación de los imputados RODNEY RAFAEL SOTO y JOVANNY JOSE MORENO, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores del hecho descrito.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados pueda influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 parágrafo primero, y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Segunda.


IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES


Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

“Artículo 237: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”

“Artículo 238: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”


V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina, ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.


VI

DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de los hoy imputados de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, y la obstaculización de las investigaciones, en contra de los ciudadanos: RODNEY RAFAEL SOTO, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.013 y JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.997; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCUION, previstos y sancionados en el artículos 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, ya que este delito tiene una pena superior a los diez (10) años. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación a los ciudadanos imputados RODNEY RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.013; teléfono Nº- 0424-9515891 y JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.997; dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que los referidos ciudadanos permanecerán recluidos en ese Centro de Reclusión a la orden de este Tribunal. Cuarto: Se ordena el examen Toxicológico as los imputados ciudadanos: RODNEY RAFAEL SOTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.546.013; teléfono Nº- 0424-9515891; y JEOVANNI JOSE MORENO NUÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.997; Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal. Quinto: Se acuerda anexar los cinco (05) folios presentados por la defensa. Quedaron las partes debidamente notificadas de la decisión.

Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,


ABG. ROSMELIS MEDINA