REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No. 2
Tucupita, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001422
ASUNTO : YP01-P-2012-001422

RESOLUCION NRO. 57-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Segundo Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: NORKIS FILOMENA GONZALEZ
IMPUTADO: ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de corozal, estado Monagas de 45 años de edad, nacido en fecha 23-11-1967, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio la guardia, , calle principal, casa Nº 02, titular de la cedula de identidad Nª 8.954.666,
DEFENSA: ABG. DAYSI PINTO Defensora Pública Quinta Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-002398, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

La Abg. YONNA CEDEÑO en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de corozal, estado Monagas de 45 años de edad, nacido en fecha 23-11-1967, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio la guardia, por la presunta comisión del delito de los hechos narrados como la comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZAS, Previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjurio de la ciudadana NORKIS GONZALEZ.


Acto seguido se le concedió la palabra de conformidad con el 120 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima ciudadana NORKIS FILOMENA GONZALEZ quién manifestó: Nosotros vivimos en la misma casa yo lo único que quiero es que el no se meta mas conmigo, igualmente yo no me voy a meter mas con él. Es todo.

Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de corozal, estado Monagas de 45 años de edad, nacido en fecha 23-11-1967, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio la guardia, Quien manifestó: No deseo declarar.

Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Quinta Penal, Abg. Daisy Pinto quien expuso: “revisado el escrito acusatorio, y así mismo las actas que rielan al presente asunto, no existen elementos de prueba que demuestren los delitos de violencia Psicológica y amenaza, no se acredita el delito de violencia ya que no existe el informa psicológicos y tampoco existen de las actas de entrevistas que pudieran acreditar el delito de amenaza si bien es cierto que existe una cadena de custodias de evidencias físicas, no es menos cierto que en el acta de investigación penal que riela al folio 05 en la cual se deja constancia del procedimiento y detención de mi defendido en la misma se desprende que al momento de hacer la inspección personal no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico adherido a su cuerpo, pero si se encontró un machete a pocos metros, por lo que no se puede demostrar que era de le, según el registro de evidencias fincas señala que es un arma blanca tipo machete, se sabe y es conocimiento de todas nosotros que en nuestra viviendas existen este tipo de armas para el uso y costumbres de nuestros hogares, esta defensa solicita que no se admitan la acusación por los delitos calificados ya que existen Jurisprudencias, en materia de violencia que no solo basta lo dicho por la victima, para responsabilizar a una persona de esos delitos, por otra no existe un acta de entrevista que pudiera servir como elemento para acreditar lo manifestando por la victima, solcito de conformidad con articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, que decrete el sobreseimiento de mi defendido en virtud que no se dan los elementos de convicción y pruebas concurrentes en contra de mi representado. Es todo”.


Seguidamente la Juez expone: Revisadas las actas procesales y de conformidad con lo manifestado por las partes este Tribunal admite la acusación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecida en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana NORKIS FILOMENA GONZÁLEZ, toda vez que considera materializado el mismo con los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, No se admite la acusación en relación al delito de AMENAZA por no encontrar quién aquí decide elementos suficientes que hagan presumir la comisión del delito por parte del hoy acusado. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasa a imponer al acusado de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 38, 39 y 40 y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicando su contenido y alcance, articulo 375, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó libre de apremio y coacción lo siguientes. Yo, ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, admito el hecho por el cual se me acusa y pido disculpas a la víctima, solicitando la suspensión condicional del proceso”. Es todo. Seguidamente la víctima Norkis Filomena González, manifestó su conformidad con la disculpa ofrecida y el Ministerio Público estuvo conforme con el mismo. Acto seguido el Tribunal, acuerda una vez admitido el hecho por parte del acusado y ofrecida las disculpas a la víctima como reparación del daño causado, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de prueba de tres (03) meses, considerando el principio de proporcionalidad y la pena posible a aplicar, se le impone como condición la medida cautelar prevista en el a artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal , presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.

El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 44 y 45 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de tres (3) meses , siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Norkis Filomena González. Segundo: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con le artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano ABIGAIL ANTONIO GONZALEZ, venezolano, natural de corozal, estado Monagas de 45 años de edad, nacido en fecha 23-11-1967, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en barrio la guardia, , calle principal, casa Nº 02, titular de la cedula de identidad Nº 8.954.666 y presentaciones cada sesenta 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el mismo periodo. Se fija para el día 22 de Abril de 2013 a las 11: 00 horas de la mañana, la audiencia especial de verificación de condiciones. Tercero: Quedan las partes notificadas de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 31 días del mes de enero de dos mil trece.
LA JUEZ SUPLENTE,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ROSMELIS MEDINA