REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004170
ASUNTO : YP01-P-2012-004170
RESOLUCIÓN Nº 391
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Suplente Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ROSMELIS MEDINA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: ABG. YONNA CEDEÑO Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: FENG CHUANG FENG
IMPUTADOS:
DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/09/1985, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V).
CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V).
DELITOS: DIOMER JESUS NATERA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y al imputado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 30 de diciembre de 2012, en contra de los ciudadanos DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/09/1985, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V), cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS
1.- DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/09/1985, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V).
2.- CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V).
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal del Ministerio Público, a cargo de la Fiscal Segunda del Estado Delta Amacuro, abogado YONNA CEDEÑO, presento y puso a la orden de este Tribunal, a los ciudadanos antes mencionados, a quien le atribuyó el hecho que a continuación se señala: quien de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: DIOMER JESUS NATERA y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar contenidas en las actas policiales, por cuanto se desprende de acta suscrita por la policía del estado el viernes 28 del presente año, encontrándose a labores de su servicio en la calle bolívar cruce con Mariño, una vez que recibieran llamada para que se trasladaran al establecimiento comercial inversiones central delta, ubicado en la calle pativilca y verificaron una situación que se produjo en el sitio ya que tenían información de que unas personas se introdujeron de manera arbitrarias y sustrajeron objeto de valor por lo que se constituyo la comisión hasta dicho establecimiento sosteniendo entrevista con el ciudadano FENG CHUANG FENG, de nacionalidad china, quien informo que había sido objeto de robo por unas personas y los mismos habían sido grabados por las cámaras de seguridad dentro del establecimiento, por lo que los funcionarios inspeccionaron los videos avistando a varias personas del sexo masculino, tomado acciones agresivas contra los empleados del comercio, visualizando muy detalladamente a una persona de contextura delgada, piel morena, quien fue identificada por los funcionarios como el DIOMER, por lo que se trasladaron a su residencia y se le explico que quedaría de tenido por unos de los delitos contra la propiedad, el mismo tenia sobre su vestimenta un teléfono celular y la cantidad de 200 bolívares, trasladándolo hasta el centro policial donde el aprehendido fue reconocido por unas de las victimas que se identifico como Narváez JOSE GREGRORIO, quien hizo entrega a la comisión policial de un teléfono blanco quien había sido extraviado por las personas involucradas en el hecho, mostrándoselo a la persona aprehendida quien manifestó que le pertenecía a una persona llamada Onil que le dicen el morocho, recibiendo en ese instante una llamada telefónica registrada en la memoria con el nombre de ZAPATA, procediendo a preguntarle al aprehendido que si conocía a esa persona que estaba llamando al teléfono y le dijo que si, contestando la llamada en presencia de los funcionarios policiales y el mismo expreso que paso coronaste? Y le contesto que si, de igual manera existe entrevista de uno de los trabajadores del establecimiento comercial…”
En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación de los imputados DIOMER JESUS NATERA, y CARLOS ALBERTO ZAPATA la Fiscalia precalifico jurídicamente el hecho, para DIOMER JESUS NATERA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y al imputado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano FENG CHUANG FENG
Seguidamente se le otorgo el derecho de declarar al imputado DIOMER JESUS NATERA, quien manifestó:” Yo entre a comprar al abasto cuando vengo de regreso vi a los atracadores y uno de los atracadores llevaba a un trabajador apuntado y me dijo corre a la caja a sacar los reales y yo lo hice y le tire el dinero y como estaba asustado salí corriendo y agarre un taxi y me fui a mi casa. Es todo”. Se deja constancia que el fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Uno de los atracadores cuando fue a sacar el armamento se le fue el tiro. El tiro fue en el otro pasillo, yo estaba en un pasillo distinto. Yo fui detenido en la casa de mi tía cerca del reten. Yo primera vez que veo a la persona que esta detenida conmigo. A uno de los atracadores se le cayó el teléfono. Es todo”.
Acto seguido se le otorgo la palabra al imputado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, quien expuso: “Yo soy moto taxista y estaba vendiendo mi moto ella tiene un se vende y de allí recibí una llamada diciéndome que me iban a comprar la moto y le mando el mensaje al muchacho diciéndole que espere que el pana que carga la moto me llame y me fui a mi casa y como a las cuatro de la tarde recibí una llamada donde me decían ven a santa cruz a buscarme y resulta que estaban unos policías esperándome y me agarraron. Se deja constancia que el fiscal manifestó no tener preguntas que realizar. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: Yo he vendido tres motos porque yo la uso, las vendo y compro una nueva. Yo tengo mi moto. Yo me traslade a santa cruz como a las 4 de la tarde más o menos. La policía del Estado lo detuvo y en ese momento venía pasando un carro de la guardia y me detuvo. Es todo”. A PREGUNTAS DEL JUEZ: Si he estado detenido otras veces por homicidio. Es todo.
A continuación se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. EDUARDO SOTILLO, quien manifestó: Yo pienso ciudadana juez, que no estamos en presencia de dos ciudadanos a quienes se les puede atribuir la vinculación con los hechos que explano la ciudadana fiscal porque comencemos por el final, por vía de conocimientos de lo que se llama la máxima de experiencias sabemos que cuando un grupo de delincuentes se van a encontrar en el supuesto caso de repartirse un motín ninguno de los aquí presente acude desarmado, sin embargo, observamos que los funcionarios incurrieron en irregularidades e incluso violación de matrices constitucionales solo con el afán de ensañar a un culpable, al señor CARLOS ALBERTO ZAPATA , sin saber quien le estaba llamando o sabiendo que lo llamaba un compinche no tenia un arma de fuego, allí queda la pregunta a su inteligencia ciudadana juez iba a repartirse un motín o hacer una negociación por la moto? En todo caso si incautan un teléfono le esta dado al policía a crear las condiciones para capturar a un individuo que ha llamado a un presunto delincuente. El tiene comunicación con mucha gente porque el le pone en la moto se vende con su respectivo teléfono, ahora la otra pregunta es obtuvo el ciudadano funcionario permiso judicial para manipular el teléfono del ciudadano? Quien le otorgó ese poder para escudriñar el contenido de un teléfono, el señor CARLOS ZAPATA anda en caminos de la reinserción social por ello la duda en el caso de el se magnifica, y sabemos que recibió una llamada telefónica en la cual es costumbre por su trabajo, por tanto no estoy de acuerdo con la precalificación fiscal además de haber violación de ley es por ello que rechazo la imputación fiscal y solicito la libertad sin restricciones del ciudadano CARLOS ZAPATA, en el otro caso solicito que se haga una inspección en el local para verificar cuantos hoyos de disparos hay en dicho local, ya que el señor DIOMER escucho un disparo a pesar de estar a cierta distancia, no obstante como también tiene un rastro penal esta hombre no fue un atracador sino un atracado, sin embargo mi defendido vio a los dos atracadores, mis defendido uno fue victima del policía y el otro del atracador, en base a lo expuesto solicito libertad sin restricciones o de ser muy pesada la carga someta a mi representado DIOMER NATERA. Solicito copia del expediente y del acta. Es todo”.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, los imputados, el defensor privado, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 30-12-2012, tomando en cuenta y consideración las actas procesales, así mismo revisada como ha sido el acta policial de fecha 28-12-2012 suscrita por funcionarios de la Policía del estado, donde indica como fueron aprehendidos los ciudadanos en mención, las actas de entrevista de Narváez José Gregorio y de Feng Chiang Feng, la cadena de custodia de evidencia física, revisadas las actas que rielan en el asunto, en el que deja plasmado como sucedió el hecho, con estos elementos, esta Juzgadora esta convencida que se encuentra acreditada la materialidad de los hechos punibles precalificado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, como son para DIOMER JESUS NATERA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y al imputado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano FENG CHUANG FENG,que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración, por lo que queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible y la fundada convicción para esta Juzgadora para estimar la autoría y participación del imputado DIOMER JESUS NATERA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y al imputado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal, en el hecho que nos ocupa.
Finalmente considerando la pena eventualmente aplicable a los delitos investigados y la magnitud del daño causado, siendo que los tipos penales imputados comportan una pena que supera con holgura los diez años en su limite máximo, este Tribunal considera que existe de manera razonable una presunción legal de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción personal de Libertad solicitada, por lo que de manera excepcional en este caso concreto, deja de prevalecer el juzgamiento en libertad.
Consta efectivamente la comisión del hecho punible y se estima de manera fundada la participación del imputado DIOMER JESUS NATERA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y al imputado CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 del Código Penal en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de los imputados, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que los imputados son los presuntos autores del hecho descrito.
En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que los imputados puedan influir en los funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudieran tener interés los imputados de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que los imputados pudieran influir en los testigos, expertos para que se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, esta juzgadora considera que están llenas las exigencias del articulo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal Segundo de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.
Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la Fiscalia Segunda.
IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”
“Artículo 251: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. …”
“Artículo 252: …1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación , la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”
V
SITIO DE RECLUSIÓN
Este Tribunal Segundo de Control, fija como sitio de reclusión el Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina ubicado en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta a los imputados DIOMER JESUS NATERA, venezolano, natural de Tucupita, de 26 años de edad, nacido en fecha 16/09/1985, titular de la cédula de identidad N° 17.525.274, de profesión u oficio ayudante de construcción, soltero, residenciado en Guasina, calle principal al lado de la iglesia Luz del mundo, hijo de Iraida Josefina Natera (V) y Israel Moreno (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FENG CHUANG FENG y CARLOS ALBERTO ZAPATA CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, de 29 años de edad, nacido en fecha 06/04/1983, titular de la cédula de identidad N° 19.139.616, de profesión u oficio moto taxista, soltero, residenciado en Delfín Mendoza, calle 08, casa s/n, diagonal con el hotel los manglares, hijo de Marvis Cedeño (V) y Omar Zapata (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado 458 en relación con el artículo 83 primer aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano FENG CHUANG FENG. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Líbrese boleta de Encarcelación. Cuarto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quinto: Notifíquese a la víctima. Sexto: Agréguese las actuaciones complementarias constantes de diecinueve (19) folios útiles. Corríjase la foliatura. Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión en sala conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, y déjese copia certificada, en Tucupita a los 7 días del mes de enero de 2013.-
LA JUEZ SUPLENTE,
ABG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMELIS MEDINA