REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002398
ASUNTO : YP01-P-2012-002398

RESOLUCION NRO. 393
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ, Juez Segundo Suplente de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ROSMELIS MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. NOEL RIVAS Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: PADRINO TIRADO TESSIE DEL VALLE.
IMPUTADO: CESAR RAMON PEREZ MARCANO, venezolano, natural de Municipio Antonio Díaz, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-1959, de profesión u oficio lic., en Sociología, residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, casa N° 152, titular de la cedula de identidad N° 8.547.650.
DEFENSA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ Defensora Pública Primera Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante atribuciones establecidas en la Ley, realizada como ha sido la audiencia Preliminar en la causa número YP01-P-2012-002398, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar su decisión en los términos siguientes:

El Abg. NOEL RIVAS, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, formuló acusación en contra del ciudadano CESAR RAMON PEREZ MARCANO, venezolano, natural de Municipio Antonio Díaz, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-1959, de profesión u oficio lic., en Sociología, residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, casa N° 152, titular de la cedula de identidad N° 8.547.650, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana PADRINO TIRADO TESSIE DEL VALLE.


Acto seguido se le concedió la palabra de conformidad con el 120 del Código Orgánico Procesal Penal a la victima ciudadana PADRINO TIRADO TESSIE DEL VALLE, quien manifestó: Ciudadana jueza el termino de las presentaciones que se le impongan al ciudadano bien sean mensuales o bimensuales no me preocupan, lo único que pido es que este señor no me moleste, ni se me acerque, solo para lo necesario que es el hijo que tenemos en común. Es todo.


Del mismo modo, el hoy acusado fue impuesto de las medidas alternativas de prosecución del proceso que contempla la posibilidad de acogerse a la Admisión de Los Hechos, caso en el cual este tribunal procederá imponer de inmediato la pena correspondiente y aplicar la rebaja que establece el artículo 371 del Código Adjetivo Penal, si hubiere lugar a ello, asimismo se le impuso de la Suspensión del Proceso de conformidad con el artículo 42 de la Ley Penal adjetiva penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, la Ciudadana Jueza solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando este identificado de la siguiente manera: CESAR RAMON PEREZ MARCANO, venezolano, natural de Municipio Antonio Díaz, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-1959, de profesión u oficio lic., en Sociología, residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, casa N° 152, titular de la cedula de identidad N° 8.547.650. Quien manifestó: Ciudadana jueza admito los hechos por los cuales me acusa el ministerio publico y prometo en este acto no volver a molestar a la señora y cumpliré con las condiciones que me imponga este Tribunal. Es todo.


Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. María Belén López, Defensora Pública Primera Penal, quien indica lo siguiente: Ciudadana jueza solicito la suspensión condicional de proceso de conformidad con el Articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga un régimen de presentaciones cada 60 por ante Circuito Judicial Penal. Copia simple de la presente acta. Es todo”.

A continuación toma el derecho de palabra la Juez Segunda de Control Suplente Abg. TERESA RODRÍGUEZ GUTIERREZ, quien expone: Se admite el escrito acusatorio y las pruebas promovidas en su debida oportunidad procesal por la representación fiscal, de conformidad con los artículos 326, 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del acusado CESAR RAMON PEREZ MARCANO, venezolano, natural de Municipio Antonio Díaz, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-1959, de profesión u oficio lic., en Sociología, residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, casa N° 152, titular de la cedula de identidad N° 8.547.650, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana PADRINO TIRADO TESSIE DEL VALLE.

Seguidamente una vez admitida la acusación se impuso al acusado de los artículos 42, 44 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 371 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del proceso y del principio de oportunidad, manifestando el acusado que Admite el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso y me comprometió a cumplir las condiciones que me imponga el Tribunal. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. NOEL RIVAS, Fiscal 1ero. del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Publico, no tiene objeción que el acusado en auto se acoja a la Suspensión Condicional del proceso.

Una vez constatado por el Tribunal que por la pena establecida para el delito objeto del proceso, procede la aplicación del procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido el hecho que le fuere imputado por el Fiscal del Ministerio Público, siendo que manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano acusado CESAR RAMON PEREZ MARCANO por estar llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (1) AÑO, las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en los artículos antes mencionados que consistirán en: Medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 242 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. No acercarse a la víctima ni por si mismo ni por interpuesta persona. Se suspende el proceso mientras dure el periodo de prueba.

El acusado deberá entender que en ningún caso puede violentar las condiciones fijadas por este Tribunal y si esto ocurriere la Juez a petición del Fiscal del Ministerio Público revocara inmediatamente la medida de Suspensión Condicional del Proceso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal penal, la Suspensión Condicional del Proceso se hará por un periodo de UN (1) AÑO, siempre que el acusado cumpla a cabalidad con lo impuesto, es todo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad De La Ley, DECRETA: Primero: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la representación Fiscal, en contra del ciudadano CESAR PEREZ MARCANO, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TESSIE DEL VALLE PADRINO TIRADO. Segundo: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con le artículo 47 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CESAR RAMON PEREZ MARCANO, venezolano, natural de Municipio Antonio Díaz, de 48 años de edad, nacido en fecha 06-10-1959, de profesión u oficio lic., en Sociología, residenciado en la Urb. Ezequiel Zamora, casa N° 152, titular de la cedula de identidad N° 8.547.650 y se le impone como condiciones al acusado: Un Régimen de prueba por el lapso de un (01) año; la prohibición de no agredir al victima, no acercarse por si o por intermedias personas y presentaciones cada sesenta 60 días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el mismo periodo. Se fija para el día 07 de enero de 2014 a las 09: 00 horas de la mañana, la audiencia especial de verificación de condiciones.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, en Tucupita a los 8 días del mes de enero de dos mil trece.
LA JUEZ SUPLENTE,

TERESA RODRIGUEZ GUTIERREZ
LA SECRETARIA,

ROSMELIS MEDINA