REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 16 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-003760
ASUNTO : YP01-P-2012-003760

RESOLUCION Nº 011

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretaria: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LUIS JOSE PEREZ LEREICO (OCCISO).
DEFENSOR: ABG. CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal adscritos a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la presente causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, en la cual el Tribunal admitiera parcialmente la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, admitiendo los hechos imputados el acusado plenamente identificado en autos, solicitando en la misma audiencia la imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional encontrándose dentro del lapso legal para la publicación de la decisión proferida en la referida audiencia, procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes en los términos siguientes.

EL HECHO IMPUTADO Y LA CALIFICACION JURIDICA.

En fecha 10/10/2012, a las 07:10 horas de la noche, se encontraba el ciudadano: LUIS ALFREDO PEREZ LEREICO en compañía de LUIS JOSE PEREZ LEREICO, quienes reconocen al ciudadano apodado como el morocho como la persona que había ingresado días antes a su residencia en compañía de otras personas mas y lo habían sometido y. posteriormente lo habían despojado de sus pertenencia por lo que deciden aproximarse al ciudadano mencionado como el morocho, quien al notar la presencia de estos jóvenes desenfunda un arma de fuego y mediar palabras la acciona contra la humanidad de LUIS JOSE PEREZ LEREICO, cay1 este al pavimento presentando herida de arma de fuego en el pectoral, huyendo del [ugar del suceso, quienes llaman a una comisión del Centro de Coordinación Policial del Municipio Casacoima quienes acuden al llamado, siendo atendido por el ciudadano CONCEPCION PEREZ, progenitor de la victima, quienes le suministra a la Comisión integrada por los funcionarios OFICIAL (POLIDELTA) JUNIOR JOSE MORA SANCHEZ, OFICIAL AGREGADO (PD) MENDEZ YOVANNY, OFICIAL 8PD) FIGUERA JOSE OFICIAL (PD) DUQUE WILMA, OFICIAL (PD) ALVARES YORGI, OFICIAL (PD) JUAN GARCIA, OFICAL (PD) RONDON EDUARDO, OFICIAL (PD)ARACAYENDER, OFICIAL (PD) QUINTANA LUIS, OFICIAL (PD) BARRETO EUCLIDEZ, Y OFICIAL (PD) ERICK BARCELOT, SUPERVISOR AGREGADO (PD) ABOGADO PARRA TIBURCIO JOSE; adscritos a la Centro de Coordinación Policial Municipio Casacoima, las características del agresor y hacia donde se había dirigido, logrando la comisión ubicar al ciudadano apodado como el morocho, dándole la voz de alto, pero este hizo caso omiso y emprendió veloz carrera, brincando por los fondos de las casas generándose una persecución en caliente, la cual culmino cuando el ciudadano apodado el morocho se metió por el fondo en una vivienda construida de bloque, techo de zinc, paredes pintada de color rosado, al entrar a la vivienda encontré al morocho acostado en la cama del primer cuarto, le indique que me acompañara pero este opuso resistencia razón por la cual, una vez dominado se le realizo la inspección de persona de acuerdo a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró ningún objeto ni sustancias adherido a su cuerpo, ni entre sus ropas, al sacarlo de la vivienda se percato que el sujeto tenia el suéter con manchas hematicas de presunta sangre, seguidamente procedí a leerle sus derechos constitucionales establecidos en el articulo 125 ejeudem, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA.

Manifestando el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 405 y 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.


DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Que el día diez (10) de Octubre del año dos mil doce (2012), a la 07:10 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Luís Alfredo Pérez Lereico en compañía de Luís José Pérez Lereico, donde reconocen a un ciudadano apodado como el morocho como la persona que había ingresado días antes a su residencia en compañía de otras personas , donde lo habían sometido, para despójalo de sus pertenencias, donde deciden acercarse al ciudadano apodado como el morocho quien este nota la presencia de estos jóvenes, donde desenfunda un arma de fuego, sin mediar palabras la acciona contra la humanidad de el ciudadano Luís José Pérez Lereico, cayendo este en el pavimento, ocasionarle la muerte y huyendo del lugar del suceso, hecho esto que se acredita por la copia certificada de defunción EV-14, estableciendo que la muerte no fue por causas naturales sino violentas, como fue la herida por arma de fuego infligida por el imputado.-

La representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in comento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, venezolano, de 18 años de edad, natural de San Félix, nacido el 26 de mayo no recuerda de que año, titular de la cedula de identidad N° V.-22.255.485, hijo de José Gregorio Hospédales (vivo) y Marbella Antoima (viva), residenciado en la Calle 17 de Diciembre, la casa queda al lado de un aljibe amarillo, la casa es anaranjada, mas adelante del Turpial, Barrio que queda frente al frente de la Guardia, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, presentó como acto conclusivo acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual señalo los elementos de convicción que motivaron la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en un debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del imputado en su comisión, esto es, precisó como fundamentos de su acto, actuaciones tales como: Trascripción de Novedad, del 10/10/2012, efectuada por Jefe de Guardia de la Sub- Delegación/ Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, del 11/10/2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta Policial , de fecha 11/10/2012, suscrita y levantada por los funcionarios: Oficial (POLIDELTA), Júnior José Mora Sánchez, Oficial Agregado (PD) Méndez Yonanny, Oficial (8PD) Figuera José, Oficial (PD) Duque Wilma, Oficial (PD) Álvarez Yorgi, Oficial (PD) Juan García, Oficial (PD) Rondon Eduardo, Oficial (PD) Araca Yender, Oficial (PD) Quintana Luís, Oficial (PD) Barreto Euclides y Oficial (PD) Erick Barcelot, Supervisor Agregado (PD) Abogado Parra Tiburcio José, adscrito al centro de Coordinación Policial Municipio Casacoima, Acta de lectura de los derechos del imputado JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.255.485 , de fecha 11/10/2012, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 5027, del 10/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana del Estado Bolívar, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 5026, del 10/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana del Estado Bolívar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Raúl Soriel Serrez Beria, de fecha 11/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Miguel Lamar Plazola, de fecha 11/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Registro de Cadena y Custodia de evidencias, Nº CASO PEDA-CCPC-DI-370-2012, Nº DE REGISTRO S/N, de fecha 10/10/2012, Reconocimiento Legal Nº 013, de fecha 11/10/2012, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Concepción Pérez, de fecha 11/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2012 , suscrita por el funcionario agente TORRES ELI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana del Estado Bolívar y Copia Certificada de Defunción EV 14, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de PEREZ LEREICO LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.704.017.-


Presentado como fuere el acto conclusivo en la presente causa por parte del Fiscal del Ministerio Público, de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano PEREZ LEREICO LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.704.017, en fecha Veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil doce (2012), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del texto adjetivo penal Derogado, fijó oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso penal, la audiencia preliminar, el representante de la Vindicta Pública explano atendiendo al principio de oralidad los fundamentos de su acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, señalando además los medios de pruebas que ofrecía a los fines de demostrar en el juicio oral y público, su pretensión, calificando que la conducta desplegada por el ciudadano ante mencionado se encontraba tipificados en la norma sustantiva penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitando que se admitiera en su totalidad la acusación y el pase al juicio oral y público.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, plenamente identificados, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 132, 133 y 312, primer aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuviere, manifestaron su voluntad de rendir declaración, la cual quedo explanada en el acta de la audiencia preliminar.

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto del acto conclusivo presentado por la representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó, de conformidad con el artículo 313 del instrumento adjetivo penal vigente, admitir la acusación interpuesta en contra del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público, siendo que, de conformidad con el numeral 2 del referido artículo 313, se admitió, a tenor del numeral 9 del precitado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, dada su licitad, legalidad, pertinencia y necesidad. Así pues, proferidos tales pronunciamientos se ordenó la apertura del juicio oral y público, de acuerdo con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y, seguidamente, una vez fuera acordada la admisión de la acusación, este Tribunal de primera instancia en función de control instruye una vez más al acusado acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el texto adjetivo penal vigente, en este caso el procedimiento especial por admisión de los hechos. En tal sentido, le fue concedido el derecho de palabra al acusado JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.255.485, manifestando libre de toda coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, por los cuales el Fiscal del Ministerio Público le acusara formalmente y respecto de los que este órgano jurisdiccional admitiera la acusación en forma parcial, y requiriendo la imposición inmediata de la pena, acogiéndose, de esta manera, al procedimiento especial a que se contrae el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos de convicción precisados por la representante del Ministerio Público, aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que ha quedado acreditado el hecho de que en fecha diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), el ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, le ocasionó la muerte al ciudadano Luís José Pérez Lereico, cuando el se encontraba con el ciudadano Luís Alfredo Pérez Lereico, donde reconocen a un ciudadano apodado como el morocho como la persona que había ingresado días antes a su residencia en compañía de otras personas , donde lo habían sometido, para despójalo de sus pertenencias , donde deciden acercarse al ciudadano apodado como el morocho quien este nota la presencia de estos jóvenes, donde desenfunda un arma de fuego, sin mediar palabras la acciona contra la humanidad de el ciudadano Luís José Pérez Lereico, cayendo este en el pavimento, ocasionarle la muerte y huyendo del lugar del suceso, hecho esto que se acredita por la copia certificada de defunción EV-14, estableciendo que la muerte no fue por causas naturales sino violentas, como fue la herida por arma de fuego infligida por el imputado, aprecia quien decide que los mismos se conducen al esquema de delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVO DE ALEVOSÍA, FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Luís José Pérez Lereico y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luís José Pérez Lereico. Aunado a ello, las actuaciones cursantes a la investigación y que sirvieran de fundamento a la acusación fiscal se presentan como elementos de convicción, suficientes, para considerar responsable del hecho in comento –entiéndase, delito contra la persona, como lo es el Homicidio y robo, pues del examen concatenado y comparativo de diligencias de investigación tales como: Trascripción de Novedad, del 10/10/2012, efectuada por Jefe de Guardia de la Sub- Delegación/ Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Investigación Penal, del 11/10/2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta Policial , de fecha 11/10/2012, suscrita y levantada por los funcionarios: Oficial (POLIDELTA), Júnior José Mora Sánchez, Oficial Agregado (PD) Méndez Yonanny, Oficial (8PD) Figuera José, Oficial (PD) Duque Wilma, Oficial (PD) Álvarez Yorgi, Oficial (PD) Juan García, Oficial (PD) Rondon Eduardo, Oficial (PD) Araca Yender, Oficial (PD) Quintana Luís, Oficial (PD) Barreto Euclides y Oficial (PD) Erick Barcelot, Supervisor Agregado (PD) Abogado Parra Tiburcio José, adscrito al centro de Coordinación Policial Municipio Casacoima, Acta de lectura de los derechos del imputado JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.255.485 , de fecha 11/10/2012, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 5027, del 10/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana del Estado Bolívar, Inspección Técnica Criminalísticas Nro. 5026, del 10/10/2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana del Estado Bolívar, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Raúl Soriel Serrez Beria, de fecha 11/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Jesús Miguel Lamar Plazola, de fecha 11/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Registro de Cadena y Custodia de evidencias, Nº CASO PEDA-CCPC-DI-370-2012, Nº DE REGISTRO S/N, de fecha 10/10/2012, Reconocimiento Legal Nº 013, de fecha 11/10/2012, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Concepción Pérez, de fecha 11/10/2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, Acta de Investigación Penal, de fecha 11/10/2012 , suscrita por el funcionario agente TORRES ELI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guayana del Estado Bolívar y Copia Certificada de Defunción EV 14, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de PEREZ LEREICO LUIS JOSE, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.704.017. Con todos estos se desprende que el ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, fue la persona que ocasiono la muerte del ciudadano Luís José Pérez Lereico, el día diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), en el Sector el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, cuando el disparó con una arma de fuego de forma violenta sin medir palabra. Además de la admisión que de los hechos que hiciera el acusado JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, se desprende como de manera alevosa le ocasiono la muerte al ciudadano PEREZ LEREICO LUIS JOSE.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede en el cual perdiera la vida el ciudadano PEREZ LEREICO LUIS JOSE y la responsabilidad del mismo, en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados ciudadanos encuadra en la norma del artículo 406 numeral 2 del Código Penal, esto es, se subsume en el tipo penal del Homicidio Calificado por motivos Fútiles e Innobles, con alevosía y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Por tanto, en el caso de narras, determinada como fuera la existencia de una acción típicamente antijurídica y culpable por parte del ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, el precitado ciudadano fue la persona que ocasiono la muerte del ciudadano Luís José Pérez Lereico, el día diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), en el Sector el Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, cuando el dispararon con una arma de fuego de forma violenta sin medir palabra.


En tal sentido, admitida la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública, bajo la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSISA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del texto sustantivo penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Luís José Pérez Lereico, el acusado ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, titular de la cedula de identidad N° V.-22.255.485, manifestó admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos el día diez (10) de octubre del año dos mil doce (2012), hecho en el cual perdiera la vida el ciudadano Luís José Pérez Lereico. Por cuanto el acusado han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes:

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSISA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal, prevé pena de PRISION DE VEINTE (20) a VEINTISEIS (26) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 eiusdem, VEINTITRES (23) AÑOS DE PRISIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal , prevé pena de PRISION DE DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 eiusdem, SEIS (06) AÑOS NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Y en virtud de que el acusado manifestó admitir los hechos y requirieron la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 375 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limite máximo, y en los casos de delitos de : Homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro , delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena hasta un tercio de la pena aplicable, en aplicación de este procedimiento especial de admisión de los hechos, se rebaja de la pena aplicable, un tercio de la misma, o sean, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir el ciudadano JOSE GREGORIO HOSPEDALES ANTOIMA, en un lapso de tiempo de VEINTE (20) AÑOS, por el delito de Homicidio calificado con Alevosía por motivos Fútiles e Innobles, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2° del Código Penal y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e exonera del pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE. Debiendo permanecer en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución, hasta tanto el Ministerio de Interior y Justicia establezca el lugar donde habrá de cumplir con la pena impuesta. Se decreta el sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en contra del ciudadano HOSPEDALES ANTOIMA JOSE GREGORIO. Se acuerda compulsa el presente asunto y líbrense las respectivas copias certificadas y se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en contra del ciudadano HOSPEDALES ANTOIMA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/05/94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.255.485, residenciado en el triunfo, calle 17 de diciembre, Estado Delta Amacuro; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE PEREZ LEREICO, en cuanto al delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, se declara con lugar el sobreseimiento, de conformidad con el articulo 300 del Código Orgánico Penal Vigente y asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública, por ser estas pertinentes, útiles necesarias, de conformidad con lo previsto en el numeral 9 del artículo 313 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se Condena por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: HOSPEDALES ANTOIMA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/05/94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.255.485, residenciado en el triunfo, calle 17 de diciembre, Estado Delta Amacuro; por la comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y CON MOTIVOS FUTILES e INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS JOSE PEREZ LEREICO, a cumplir la condena de (20) años de prisión en el sitio de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en contra del ciudadano HOSPEDALES ANTOIMA JOSE GREGORIO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/05/94, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.255.485, residenciado en el triunfo, calle 17 de diciembre, Estado Delta Amacuro. CUARTO: Se instruye al secretario para que remita la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se acuerda compulsa el presente asunto y líbrense las respectivas copias certificadas. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.


Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal Único de primera instancia en función de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ