REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-004172
ASUNTO : YP01-P-2012-004172


RESOLUCION Nº 002-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. MARIANA MARIN HERNANDEZ, Jueza Temporal del Tribunal de Primera Instancia en función de Control numero tres del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro concede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALES: ABG. YONNA CEDEÑO, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.290.974.
IMPUTADO: JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELVIS ARBELAEZ.

DELITOS: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal Venezolano.

Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en funciones de guardia, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal Venezolano, este Tribunal de Control Nº 03 fundamenta la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal manifestó en este acto: “Buenas tardes a los presentes, “El Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal; 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal Primero de Control al ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, Quien fue aprehendido el día 29-12-2012, por funcionarios de la policía del estado Delta amacuro, luego de que la victima llamara al servicio de emergencia inmediata 171, ya que a su vez había recibido una llamada de su vecino, quien le había notificado que en su residencia, pasaba algo extraño ya que los perros estaban ladrando, una vez en su casa la victima es sometido por tres (03) personas que se encontraban allí, y lo despojaron de las llaves del carro y de la casa obligándolo a entrar, siendo que una de las personas, lo mantenía apuntado con el arma de fuego, mientras los otros dos (02) registraban la casa , y uno d ellos le decía que si les decía donde tenia el dinero le iban a cortar los dedos de las manos, y la persona que portaba el arma lo golpeo con la misma en la cabeza, ocasionándole lesiones, y sangramiento, unos minutos después se presento una comisión de la policía del estado delta Amacuro, y la persona que portaba el arma de fuego, les gritaba que se fueran que ellos todavía no habían hecho nada y que si no se van nos vamos a matar, por lo que colocaron a la victima en la puerta principal de la casa utilizándolo como escudo, mientras se intercambiaban disparos con la comisión policial, por lo que se solicito apoyo vía radio a las demás unidades, quienes respondieron inmediatamente y se presentaron al sitio, y a los pocos minutos se asomo nuevamente el mismo ciudadano a la puerta y manifestó que no realizaran mas disparos, a quien se le pregunto que quien era el manifestando que era el dueño de la casa, y que adentro estaban tres personas mas y que lo que querían era irse, se les informo que tenia que entregarse , y en ese momento la persona que portaba el arma realizo dos disparos a la comisión por lo que se tuvo que utilizar la fuerza publica, con el apoyo policial, donde se entro en un dialogo y decidieron entregarse, quedando identificados como JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, y dos adolescentes; Precalificando el Ministerio Público la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, plenamente identificado, se subsume en los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal Venezolano, en agravio de HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.290.974. Solicito medida judicial preventiva Judicial de Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el mencionado ciudadano. Solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario. Asimismo solicito copia simple de la presente acta.

Impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le explicó detalladamente la imputación que realizó el Ministerio Público de manera sencilla y conforme a lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitaron sus datos de identificación personal, quedando identificada de la siguiente manera: JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, y una vez cumplida esta formalidad el imputado, manifestó libre de apremio y coaacion su deseo de no declarar y de acogerse al precepto constitucional. Es todo”.

Por su parte el defensor privado Abg. Elvis Arbelaez esgrimió sus alegatos a favor de su defendido solicitando a este Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal vigente para el momento de la realización de la audiencia.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

• Solicita el Fiscal del Ministerio Público de que las presentes actuaciones relacionada con el Ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337, se realicen por las vías del procedimiento ordinario, se verifica que en esta fase del proceso prevista por el legislador como de investigación, y tiene la finalidad de la búsqueda de la verdad de los hechos, previstas así en el contenido de los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es la de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho previendo en tal sentido la norma del artículo 280 ejusdem, que el objeto de la primera fase del proceso penal es la de preparar el juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Fiscal del Ministerio Público, presentar su acto conclusivo, de igual manera establecen las normas del proceso, que deberá el Fiscal en el curso de la investigación no solo elementos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, en el presente caso, que se trata además de otros el delito de secuestro, considerado este de lesa humanidad, resulta de importancia la práctica de diligencias de investigación que permitan el establecimiento de la verdad de los hechos en los cuales quedara detenido el ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337, antes identificado, requiriendo el ciudadano Fiscal del Ministerio Público la aplicación del procedimiento ordinario al presente procedimiento, dada la magnitud de los delitos siendo uno de ellos como es el secuestro, que aún faltan diligencias de investigación y que existen pluralidad de agentes actuantes, es por lo que vista la necesidad de que se obtenga el mayor cúmulo de pruebas que permitan al investigar acceder a la verdad de los hechos de manera incontrovertible, para una verdadera aplicación de la justicia; este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se continúe la investigación por el Procedimiento Ordinario. En relación a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la solicitud de ratificar su orden de aprehensión para que se mantenga la medida acordada de privación judicial preventiva de libertad respecto al Ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, indicando en su exposición por ante la sala de audiencias que se encuentra llenos los extremos previstos en la norma adjetiva penal para dictar la medida de privación de libertad, señalando que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos precalificados en esta causa por el Ministerio Publico, cuya pena que pudiera llegar a imponerse excede los diez años en su límite máximo, que el hecho no está prescrito, que existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, tiene autoría o participación en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal Venezolano, en agravio de HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA, de igual manera ha señalado que se presume el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y por la obstaculización en la investigación, indicando de manera especial en esta fase del proceso que es importante que este ciudadano no se comunique de manera alguna con los otros que pudieron participar en los hechos. El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, igualmente el legislador patrio autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico. Con el fin de que mediante estas medidas se asegure el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de éste, en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y, fundamentalmente, su status de inocencia, que sólo podrá ser desvirtuado por una sentencia firme condenatoria. todo lo cual se corresponde con el principio de inocencia establecido en el artículo 49 numeral 2 del mismo Texto Fundamental y en el artículo 8 del instrumento adjetivo penal patrio. Sin embargo, esta tiene sus excepciones, prevista específicamente en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, que debe existir un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y que no este prescrito, el hecho expuesto por el ciudadano Fiscal y objeto de la presente investigación evidentemente es un hecho punible ya que de las actas del proceso se evidencia que presuntamente nos encontramos la comisión de un hecho punible, que tienen sanción corporal y que no esta prescrita, siendo estos elementos suficientes para considerar que este ciudadano, puede ser el autor de los tipos penales precalificados por el Ministerio Público, Ahora en cuento la presunción razonable del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto del acto concreto de la investigación, el cual de conformidad con el artículo 251 señala que para este criterio debe tomarse en cuenta el arraigo en el país, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, dado que existe un concurso real de delitos, cuya penalidad en su conjunto superan los 20 años de prisión y dada la magnitud del daño causado, por lo realizada como fuera una revisión exhaustiva y minuciosa de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y de la defensa, por lo que es criterio de esta Juzgadora que han quedado cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento del decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, toda vez que existen elementos de convicción que conducen a que el hecho suscitado en fecha 29-12-2012, en el sector la Carretera Nacional sector Paloma, a la altura del sector Vargas, casa sin numero Tucupita Estado Delta Amacuro, en el cual secuestraron al ciudadano Héctor Mandacen Segovia en su residencia, pudo tener participación en los mismos el ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337. Rielan al presente paginado:
• Acta de investigación Penal de fecha 29 de Diciembre de 2012, suscrita y levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegacion Tucupita.
• Inspección Técnica Nº 114 de fecha 29 de Diciembre de 2012, suscrita y realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita en el sitio donde ocurrieron los hechos.
• Acta de Investigación penal de fecha 20 de Diciembre de 2012, mediante la cual se deja constancia de la remisión de las actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub delegación Tucupita por parte de la policía del Estado Delta Amacuro.
• Acta de Investigación Policial de fecha 29 de Diciembre de 2012, en la cual los funcionarios actuantes adscritos a la policia del estado dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA, quien es la victima de los hechos, en la Comandancia General de la Policía del Estado.
• Acta de entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano JESUS MIGUEL MARIN TORRES, en la Comandancia General de la Policía del Estado.
• Acta de entrevista de fecha 29 de Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana KENIA DEL VALLE MILANO PHILLIPS, en la Comandancia General de la Policía del Estado.
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, en la cual dejan constancia de los billetes de diferentes denominaciones, el arma de fuego y otros objetos incautados.
• Reconocimiento Legal Nº 049 de fecha 30 de Diciembre de 2012, en el cual se deja constancia del reconocimiento y vaciado del contenido de las evidencias en el teléfono celular incautado.
• Reconocimiento Legal Nº 049 de fecha 30 de Diciembre de 2012, realizada al arma incautada.


En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad de la hoy imputadas de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se acuerda Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello debido a la magnitud del daño causado, la pena posible a aplicar y peligro de fuga, en contra del ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 segundo aparte de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, articulo 264 de la ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 268 del Código Penal Venezolano, en agravio de HECTOR JOSE MANDACEN SEGOVIA. Tercero: Líbrese la boleta de Encarcelación al ciudadano JHONNY JOSE GUEVARA POLLER, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de fecha de nacimiento 13-12-1989, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.384.337 de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio el Palomino calle 4 casa sin numero, de esta ciudad, de Tucupita, dirigida al Director del Centro de Retencion y Resguardo Guasina informando que el referido ciudadano permanecerá a la orden de este tribunal. Cuarto: Se niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, toda vez que están llenos los extremos del artículo 250 del texto adjetivo penal. Quinto: Se acuerdan las Copias Solicitadas por las partes. Sexto: Por cuanto el auto motivado se publica dentro del lapso correspondiente partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ