REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 21 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002236
ASUNTO : YP01-P-2012-002236

RESOLUCION 015-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: LISANDRO MENDEZ TORRES, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Felipe Torres (m) y Nieves Méndez (m) , ROJAS ANTONIO CONDE, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (m) y MENDEZ LORENZO CENTENO, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Nieves Méndez (m) y Padre Centeno (m).
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte en su encabezamiento del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de Ley de Arma y Explosivos, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Vista el escrito consignado por la Defensora Pública ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, quien representa en el presente asunto penal de los imputados LISANDRO MENDEZ TORRES, ROJAS ANTONIO CONDE y MENDEZ LORENZO CENTENO, en el cual solicita examen y revisión de Medida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:


En fecha (25) de Julio del año dos mil doce (2012), estando en funciones de guardia se celebra audiencia de presentación en contra de los ciudadanos LISANDRO MENDEZ TORRES, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Felipe Torres (m) y Nieves Méndez (m), ROJAS ANTONIO CONDE, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (m) y MENDEZ LORENZO CENTENO, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Nieves Méndez (m) y Padre Centeno (m), por la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 segundo aparte en su encabezamiento del Código Penal, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 09 de Ley de Arma y Explosivos, el delito de USO INDEBIDO DE UNIFORME MILITAR, previsto y sancionado en el articulo 214 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con el articulo 27 y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, acordando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1° y 2°, 251 numeral 2°, 3° y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existe la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y fundados elementos de convicción para estimar la presunta participación del imputado en la comisión de los hechos investigados, cuya pena a aplicar supera los diez (10) años de prisión; tal como lo establéese artículo 251 en sus numerales 2°,3° y 252 ejusdem, resultando procedente y más adecuado a derecho la imposición de una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°, 3° y 252 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las posibles resultas, en virtud del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando esta juzgadora la magnitud del daño causado, y la pena posible a aplicar.
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De la lectura del dispositivo legal, arriba citado, se infiere, que el imputado esta facultado para peticionar la sustitución, cambio o revocación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, las veces que quiera, por lo que, en principio es procedente la solicitud efectuada por los acusados a través de su defensora.

En virtud de ello y siendo que se encuentra vigente el mismo peligro de fuga, considerado por el Tribunal de Control en audiencia de presentación, por lo que a la fecha las circunstancias por las cuales fue impuesta dicha medida de coerción no han variado, siendo procedente y ajustado en derecho negar la sustitución de la medida judicial privativa de libertad, decretada en contra de los imputados LISANDRO MENDEZ TORRES, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.255.685, Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 23 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Felipe Torres (m) y Nieves Méndez (m) , ROJAS ANTONIO CONDE, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.353.399, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Trina Loa (v) y José Heredia (m) y MENDEZ LORENZO CENTENO, Venezolano, Natural de esta ciudad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.793.227, , Soltero, profesión u oficio agricultor, edad 32 años, residenciado en guayo, Estado Delta Amacuro, quien dijo ser hijo de Nieves Méndez (m) y Padre Centeno (m). Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de examen y revisión de medida, solicitada por la Defensora Publica ABG. CRISTINA MOYA GOMEZ, a favor de los imputados, por cuanto a la presente fecha, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa judicial preventiva de libertad. SEGUNDO : Se NIEGA la sustitución de la medida de coerción personal, al ser esta necesaria para garantizar las resultas del proceso, en consecuencia se acuerda mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese, diaricese y déjese copia certificada.

LA JUEZ.

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ



LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.