REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000393
ASUNTO : YP01-P-2007-000393


RESOLUCION Nº 024-2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez Temporal Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: HENRI ENRIQUE JIMENEZ.

IMPUTADO: JHONNATAN ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.215.725, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, calle N ° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en el artículo 420, en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, conocer del escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Noel Rivas Acosta, mediante el cual solicita El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a: JHONNATAN ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.215.725, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, calle N ° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado).

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicio la presente averiguación en fecha 26 de Abril de 2017, en virtud que ocurrió un accidente automovilístico, donde resultó lesionado el ciudadano: HENRY ENRIQUE JIMENEZ. En tal sentido el funcionario SALAS ELYEL, adscrito a ese organismo de investigación, dejo constancia en acta policial que se presentó en ese Despacho el funcionario Zacarías Carlos adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, quien traslado al ciudadano: ACOSTA FLORES, JHONNATAN ANTONIO, conductor del vehículo marcha Chevrolet, modelo spark, tipo sedan, clase automóvil, año 2007, color gris, por cuanto se encontraba involucrado en el accidente de transito con lesionados, ocurrido en la avenida Orinoco, trasladándose al referido sector donde tomo las medidas correspondiente y realizó el grafico respectivo, . Trasladándose luego al Hospital Luís Razetti, donde se encontraba recluido el lesionado quien según diagnostico medico presentó fractura de rotula izquierda y excoriación en brazo derecho. Por tales motivos los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

EL Abg. Noel Rivas Acosta, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en La ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a: JHONNATAN ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.215.725, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, calle N ° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que analizados los elementos de convicción, se desprende que estamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en el artículo 420, en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. La acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Vindicta Pública:

“…Ahora bien del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontrábamos en presencia del Delito de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en el artículo 420, en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal , donde aparece como autor del hecho JHONNATAN ACOSTA, IMPONIENDIO UNA PENA DE PRISION DE Uno (01) a doce (12) meses , siendo su termino medio, seis (06) meses y (15) días de prisión, no siendo menos cierto que desde la ultima actuación practicada ha transcurrido un lapso de Cinco (05) años, Un (01) mes y Quince (15) días, lo que hace evidenciar que opero la prescripción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 108.5 del Código Penal Venezolano, y así se postula.

Igualmente del mismo análisis hecho a la causa, no existe la posibilidad razonable por el transcurso del tiempo, de incorporar nuevos elementos que efectivamente comprometan la responsabilidad de los imputados, por lo que resulta imposible probar la autoría material, como también es evidente la falta de testigos que depongan sobre los hechos, con el objetivo de determinar la responsabilidad del imputado y consecuencialmente solicitar el enjuiciamiento del mismo, concluyendo de esta manera que el Ministerio Publico quedo imposibilitado para emitir un acto conclusivo, distinto a este, atendiendo a la deficiencia de los elementos de convicción obtenida en el curso de la investigación.

En suma a lo anterior dicho, los hechos investigados que dan origen al presente acto (solicitud de sobreseimiento), tienen fundamentacion jurídica en los supuestos contenidos en el articulo 300 en el ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente), en su totalidad, pues, de los resultados propios de la investigación realzada, emerge su adecuación a la Norma citada, denotándose que la acción penal se encuentra extinguida, concluyendo que el Ministerio Publico, ha quedado imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto, dando lugar a la solicitud de sobreseimiento”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Informe del accidente de Transito, de fecha 26-04-2007, realizado por el funcionario SALAS ELYEL, adscrito a la unidad Numero 33 de Transito Terrestre, de esta localidad; donde deja constancia del sitio donde ocurre el hecho; de la descripción de los vehículos involucrados; de las condiciones de la vía; de la identidad de uno de los conductores; así como del croquis o levantamiento del accidente. (Folios 03, su vuelto y 04).

.- Acta Policial, de fecha 26-04-2007, realizado por el funcionarios ACOSTA JHONNATAN, adscrito a la Unidad Numero 33 de transito terrestre, de esta localidad; donde deja constancia de las diligencias efectuadas conforme al articulo 215 del Código Orgánico Procesal Penal ( Derogado). (Folio 05).

.- Acta Circunstancia, de fecha 26/04/2007; realizado por el funcionario SALAS ELYEL, adscrito a la unidad Numero 33 de Transito Terrestre, de esta localidad; donde deja constancia de los indicios recabados en el sitio de los hechos y la causa del accidente fue por imprudencia de los conductores en tomar las medidas de seguridad. (Folio 06 al 08)

.- Acta de Investigación Técnicas, de fecha 17-04-2007, realizado por el funcionario OSCAR MENDOZA, adscrito a la unidad Numero 33 de Transito Terrestre, de esta localidad; donde deja constancia de la practica de inspección del vehiculo identificado como Nº 01, arrojando como resultando que se encuentra en estado original y no presenta solicitud alguna.


.- En fecha 21/08/2012, la Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de la causa que hasta la fecha no ha surgido ningún elemento que permita reabrir dicha investigación y tomando en cuenta que desde la fecha de la ocurrencia del hecho vale decir el /08/2006 hasta la presente han transcurrido Cinco (05) años, Un (01) mes y Quince (15) días, tiempo este superior al de prescripción previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal Venezolano. (Folio 66 y 70).

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados, y de los demás que cursan en el presente asunto, queda acreditado o probado el hecho de que en fecha 26-04-2007, se inicio la presente averiguación, en virtud que el ciudadano HENRI ENRIQUE JIMENEZ, manifestando entre otras cosas que había sido lesionado por el ciudadano JHONNATAN ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.215.725, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, calle N ° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en consecuencia de todas las actas que cursan a la investigación, se desprenden que estamos en presencia de la presunta comisión de los Delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSA, previstos y sancionados en el artículo 420, en relación con el articulo 415 ambos del Código Penal.


Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por el representante del Ministerio Público, se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, para entonces, verificar si opera la prescripción de la acción penal derivada del mismo. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito consagrado en la norma legal, ut supra precisada, en que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido más de Cinco (05) años, Un (01) mes y Quince (15) días; de manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha, en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la causa seguida a JHONNATAN ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.215.725, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, calle N ° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 26 de Abril de 2007, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 numeral 5º, 302 y numeral 8° del artículo 49 eiusdem, 110 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión.
Este tribunal considera que no es necesaria la realización de la audiencia prevista en el artículo 305 de la norma adjetiva penal, por cuanto se trata la prescripción de la causa, que es de orden público, y se hace inoficioso, fijar una audiencia para decidir lo solicitado por la representante Fiscal y en consecuencia, lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud interpuesta, como fue efectivamente fue declarada. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a JHONNATAN ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.215.725, de estado civil soltero, residenciado en Santa Cruz, calle N ° 03, Tucupita, Estado Delta Amacuro, respecto del hecho aquí ventilado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11, 24, 111 y numeral 8° del artículo 49, eiusdem, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 ordinal 5 del Código Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 301 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se emitiera esta decisión.
Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.


LA SECRETARIA


ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.