REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 25 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000098
ASUNTO : YP01-P-2013-000098

RESOLUCION Nº 022 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABOG. ADRIANYS RODRIGUEZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: EMPRESA ESTADAL PDVAL.

IMPUTADO: ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luis Razetti, hijo de Isol Acosta (v).

DEFENSA PÚBLICA: ABG. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.

DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luis Razetti, hijo de Isol Acosta (v); por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

1.- ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luis Razetti, hijo de Isol Acosta (v).


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido el día 21-01-2013, siendo las 03:10 p.m. aproximadamente, en el sector el jobo, específicamente frente a la avenida Orinoco, en atención a denuncia formulada por el ciudadano Rocca Prospero, quien nos manifestó que unas personas habían estado despegando las laminas de zinc de un galpón que ellos tenían en el jobo, por orden de otra persona para llevárselo, quedando identificado como Alexander Acosta. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN del ciudadano ALEXANDER JOSE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fue aprehendido el día 21/01/2013, siendo las 03:10 p.m. aproximadamente, en el sector el jobo, específicamente frente a la avenida Orinoco, en atención a denuncia formulada por el ciudadano Rocca Prospero, quien nos manifestó que unas personas habían estado despegando las laminas de zinc de un galpón que ellos tenían en el jobo, por orden de otra persona para llevárselo, quedando identificado como Alexander Acosta. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la EMPRESA ESTADAL PDVAL, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual es se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima son bienes del estado venezolano donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luis Razetti, hijo de Isol Acosta (v), todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo y del 238 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de varios hechos punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvieron contacto directo con la víctima afectada, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto los imputados puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación Penal, de fecha 22-01-2013, donde los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, dejan constancia de la aprehensión del imputado. (Folio 01 y su vuelto del asunto).
B.) Acta de Diligencia Policial, de fecha 21-01-2013, donde los funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la denuncia realizada por el Gerente del Pdval el ciudadano ROCCA CARVAJAL PROSPERO JOSE. ( Folio 03 y su vuelto del asunto)
C.) Acta de Entrevista de Fecha 21-01-2013, rendida por el ciudadano ROCCA CARVAJAL PROSPERO JOSE ante la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. (Folio 05 y su vuelto del asunto).
D.) Acta de Entrevista de Fecha 21-01-2013, rendida por el ciudadano LOURDES DEL VALLE SERRANO GONZALEZ ante la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Delta Amacuro. (Folio 06 y su vuelto del asunto).
E.) Acta de Investigación donde los funcionarios adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, se dejan constancia de la inspección de la Empresa Estadal PDVA. (Folio 10 y su vuelto del asunto).
F.) Inspección Técnica Criminalística Nº 094, de fecha 22-01-2013, en el lugar de hecho, en el Galpón de la Empresa Estadal PDVA, ubicado en el barrio el Jobo, calle principal de esta cuidad .( Folio 11 y su vuelto del asunto).

DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE ACOSTA, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº 15.780.606, nacido en fecha 25/03/1979, de 33 años de edad, de profesión u oficio moto taxista, estado civil soltero, residenciado en el barrio monte calvario, adyacente al Hospital Dr. Luis Razetti, hijo de Isol Acosta (v), por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 1, 4 y 6 del Código Penal en relación con la parte in fine de dicho artículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la EMPRESA ESTADAL PDVAL . TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. QUINTO: Agréguese a la presente causa dos (02) folios útiles consignado por la defensa publica. Así se decide.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ






LA SECRETARIA

ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ