REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000094
ASUNTO : YP01-P-2013-000094


RESOLUCIÓN Nº 029-2013

JUEZ TERCERO DE CONTROL: Abg. LIZGREANA PALMA NUÑEZ.
SECRETARIA: ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARCO LABADY, Fiscal Sexto del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. DAISY PINTO, Defensora Pública Quinta Penal.
IMPUTADO: MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714.
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal.
VICTIMA: COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 24 de Enero de 2013 al ciudadano MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, cuya motivación se hace en los siguientes términos:
I
DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

1.- MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714.
II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYEN

El Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso entre otros particulares quien narro las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron los hechos, por cuanto los mismos fue aprehendido el día 21-01-2013, siendo las 02:10 p.m. aproximadamente, en el sector yakariyene, a veinte metros del módulo asistencial, le dimos voz de alto le indicamos que exhibiera cualquier objeto de interés criminalístico, tomando una actitud violenta y altanera en contra de los efectivos actuantes y empezó a ofendernos con palabras obscenas, le indicamos que se calmara que estábamos en labores de rutina. En razón de ello se le manifestó que quedaría detenido, siendo impuesto de sus derechos que como imputado le consagra el articulo 127 del Código Orgánico procesal Penal, el ministerio público precalifica el hecho hasta la presente etapa de investigación como la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal. Solicito se decrete el procedimiento Ordinario y a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes solicito de conformidad al 242 numeral 3º y 6º ejusdem; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición acercarse a los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela del Estado Delta Amacuro. Solicito copia de la presente acta y que se remita el presente asunto a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico. Es todo”.

El imputado de autos luego de ser impuestos del precepto constitucional contenido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela y de los derechos que le aplican contenidos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó el ciudadano MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, libre de apremio y coacción su deseo de declarar y expuso ” A mi me retuvieron en la moto, estaba trabajando, me pidieron los papeles de las motos y no lo tenia porque los cargaba el dueño de la moto, y el me dijo no me interesa, y en el comando el teniente castillo me dijo que si me metía en problemas me iba a meter preso, que me la tenía jurada, yo en ningún momento le falte el respeto a la guardia. Ellos me querían dar con un palo que dice derechos humanos. Es todo.”

“Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Abg. Daisy Pinto, Defensora Público Quinta Penal, quien expuso: ““oído al Ministerio Público y revisadas las actas, se observa que no existe alguna declaración o persona que sirviera de testigo al momento de realizarse presuntamente por parte de mi defendido las ofensas a las cuales hace alusión el acta de investigación penal, de igual manera no existe declaración de alguna persona a los fines de que concatenado con el acta policial pudiera servir como elemento de convicción para presumir que mi representado esta incurso en los delitos precalificados por el Ministerio Público, nuestra sala penal en reiteradas jurisprudencia ha manifestado que no basta solamente el dicho de los funcionarios actuantes en un procedimiento que es necesario que existan otros elementos, que con las actas policiales pudieran servir al juez a los fines de poder tomar la decisión correspondiente o fundamentar la solicitud del Ministerio Público es por ello que esta defensa, en virtud de que no existen esos elementos solicita una libertad sin restricciones para mi representado de conformidad con lo que establece el artículo 44 constitucional así como lo que establece el artículo 49 numeral 2do, el artículo 50 ejusdem, de igual manera el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia del acta. Es todo.”

III

INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE SE LE OTORGUE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, considera esta Juzgadora, se evidencia del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, en la cual se plasmaron las circunstancia de tiempo modo y lugar, de la detención del ciudadano MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, de igual manera consta acta dejando constancia de la imposición de los derechos imputados, de lo cual se verifica que nos encontramos ante un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena corporal, por todas estas razones, aunado a los elementos de convicción consignados como acta policial donde consta las circunstancias de su aprehensión, por lo que de conformidad con los artículos 44 y 49 de nuestra Carta Magna concatenados con los artículos 8, 9, 229 y 258, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la libertad la regla y las Medidas restrictivas la excepción a la norma de las mismas, considera esta Juzgadora procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 3° y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano: MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se garantice la asistencia del imputado a los actos subsiguientes y la prohibición de acercarse a los funcionarios actuantes. Así se decide.-.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 242 ordinal 3 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los funcionarios, en contra del ciudadano: MAOTSE BENITEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad Nº 27.802.650, nacido en fecha 12/03/1988, de 24 años de edad, de profesión u oficio mototaxista, estado civil soltero, residenciado en villa bolivariana, sector 03, calle 03, casa s/n, hijo de Omar Benítez (v) y María Hernández (v), teléfono 0412-9167714, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Encabezamiento del Código Penal y ULTRAJE SIMPLE AL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 ordinal 1ero del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. TERCERO: Líbrese la boleta de excarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia superior en el lapso de ley correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, hoy 27 del mes de Enero de 2013. Años 202° de la independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANYS RODRIGUEZ