REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 27 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000106
ASUNTO : YP01-P-2013-000106


RESOLUCION Nº 028 -2013

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELYS MEDINA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROMELYS MALPICA, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: SE OMITE
IMPUTADO: ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. CRUZ RAMON PINO.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940; por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:


DATOS DEL IMPUTADO

1.- ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que la imputada de autos, los hechos ocurridos fue en fecha 04-04-2012, aproximadamente como a las 10:00am, horas de la mañana , en la escuela Centro de Educación Inicial Maria Montessori, donde una niña manifiesta que su maestra le toco sus partes intimas y que tiene mucho dolor, donde se lo manifiesta a su mama la ciudadana RODRIGUEZ ISAURA DEL VALLE, quien se traslado a la escuela a buscar a su hija de nombre SE OMITE, de 03 años de edad, manifestándole la niña que la maestra de nombre YENNY, le había tocado sus partes intimas y que esta le había introducido sus dedos en la vagina que la llevo al baño, y luego al salir esta le dice que le dolía mucho en la vagina, por lo que se traslado al colegio al día siguiente a verificar los hechos, y dicha ciudadana no se encontraba ya que se había ido para México, donde procedió a conversar con la directora del colegio, la niña una vez suscitado el problema manifiesta que la maestra le dijo que no le dijera nada a su mama sino que le dijera que había sido un niño de nombre Fabián, quien le toco sus partes intimas luego la ciudadana RODRIGUEZ ISAURA DEL VALLE, se traslado conjuntamente con la niña a realizarle el reconocimiento medico legal, donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente: Se trata de paciente infantil de 03 años de edad, la cual llega a la consulta de manos de su madre, posterior a la consulta psicológica donde es acompañada por el medico que la trae acompañada de su madre para la evaluación, donde se observa: LESION EN LA MUCOSA VAGINAL DE TIPO LASERACION, SIN LESION EL HIMEN Y ANO SIN LESIONES. EXTRAGENITA NO HAY NINGUN TIPO DE LESION QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Hechos por los cuales la representación fiscal solicito con la urgencia que amerita el caso, la orden de aprehensión de dicha ciudadana quien se encontraba en al sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo detenida en ese momento e impuesta de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal .


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de la ciudadana ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces o juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa el hechos ocurridos fue en fecha 04-04-2012, aproximadamente como a las 10:00am, horas de la mañana , en la escuela Centro de Educación Inicial Maria Montessori, donde una niña manifiesta que su maestra le toco sus partes intimas y que tiene mucho dolor, donde se lo manifiesta a su mama la ciudadana RODRIGUEZ ISAURA DEL VALLE, quien se traslado a la escuela a buscar a su hija de nombre SE OMITE, de 03 años de edad, manifestándole la niña que la maestra de nombre YENNY, le había tocado sus partes intimas y que esta le había introducido sus dedos en la vagina que la llevo al baño, y luego al salir esta le dice que le dolía mucho en la vagina, por lo que se traslado al colegio al día siguiente a verificar los hechos, y dicha ciudadana no se encontraba ya que se había ido para México, donde procedió a conversar con la directora del colegio, la niña una vez suscitado el problema manifiesta que la maestra le dijo que no le dijera nada a su mama sino que le dijera que había sido un niño de nombre Fabián, quien le toco sus partes intimas luego la ciudadana RODRIGUEZ ISAURA DEL VALLE, se traslado conjuntamente con la niña a realizarle el reconocimiento medico legal, donde se pudo constatar que la niña presenta en el examen físico lo siguiente: Se trata de paciente infantil de 03 años de edad, la cual llega a la consulta de manos de su madre, posterior a la consulta psicológica donde es acompañada por el medico que la trae acompañada de su madre para la evaluación, donde se observa: LESION EN LA MUCOSA VAGINAL DE TIPO LASERACION, SIN LESION EL HIMEN Y ANO SIN LESIONES. EXTRAGENITA NO HAY NINGUN TIPO DE LESION QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. Hechos por los cuales la representación fiscal solicito con la urgencia que amerita el caso, la orden de aprehensión de dicha ciudadana quien se encontraba en al sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo detenida en ese momento e impuesta de sus derechos previstos en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, considerando los tipo penal precalificados por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE, siendo que el delito de mayor entidad establece una pena privativa superior a los diez años en su límite máximo, con lo cual se configura la presunción razonable de fuga, considerando que la victima puede ser localizable en el lugar donde ocurrió la comisión del hecho punible, circunstancia esta que pondría en riesgo la investigación, toda vez que pudiera influir en el o en otras personas que aun faltan por entrevistar en relación a los hechos, este tribunal, considera procedente y ajustado a derecho decretar lo solicitado por el Ministerio Público como es la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana: ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, todo de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo y del 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que son de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo de los procesados y evadirse del proceso, aunado a que el imputado presuntamente al cometer el hecho tuvieron contacto directo con la víctima, sino también estamos ante un peligro de obstaculización, por cuanto los imputados puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.



Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) Acta de Entrevista de fecha 15-01-2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración de la ciudadana Isaura del Valle Rodríguez.(Folio 01 y su vuelto del asunto).
B.) Acta de Entrevista de fecha 15-01-2013, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración de la ciudadana Carmen Josefina Álvarez.(Folio 06, su vuelto y 07 del asunto).
C.) Acta de Investigación Penal de fecha 19-12-2012, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 08 del asunto).
D.) Acta de Entrevista de fecha 19-12-2012, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la declaración de la ciudadana Carmen del Valle Marcano Marín.(Folio 09 y 10 del asunto).
E.) Inspección Técnica Criminalística Nº 086, de fecha 19-01-2013, en el lugar de hecho, en Calle Manamo, específicamente en la Unidad Educativa Inicial Maria montéis. (Folio 13 y su vuelto del asunto).
F.) Acta de Reconocimiento legal, de fecha 13-01-2013, donde dejan constancia del examen Físico, Ginecológico y el Ano rectal, practicado a la niña SE OMITE. (Folio 14 del asunto).
G.) Informe Psicológico de fecha 21-12-2012, realizada por la Licenciada Joseph Palacios a la niña SE OMITE. (Folio 18 al 25 del asunto).


En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta de conformidad al artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, con relación al artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y del artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: ROMERO MARCANO YENNY JOSEFINA, venezolana, natural de esta ciudad, de 34 años de edad, nacida en fecha 02-05-1978, de profesión u oficio educadora, residenciada en el sector coposito abajo, cerca de la escuela, titular de la cedula de identidad Nº 14.487.940, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259, segundo aparte con la agravante genérica del tercer aparte del mencionado articulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la niña SE OMITE. TERCERO: Líbrese la boleta de encarcelación, dirigida al Director del Centro de Retención, Resguardo y Custodia de esta Ciudad. CUARTO: Se fija la práctica de la Prueba Anticipada solicitada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, para el día Lunes 28 de Enero de 2013, a las 09:00am, solicítese el traslado y cítese a la victima y a su representante legal, para la fecha y hora señaladas. QUINTO: Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Así se decide.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA

ABG. ROMELYS MEDINA