REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Tucupita, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-000108
ASUNTO : YP01-P-2013-000108

RESOLUCION Nº 030-2013
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ, Juez de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. LISANDRO FARIÑAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARCO LABADY MEDINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADA: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, estando en funciones de guardia, realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602; por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
1.- LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal señala narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos señalando que el imputado de autos fue aprehendido el día 24/01/2013; en los cuales los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, integrada por los Funcionarios OFICIAL /JEFE (PD) GALINDO HERRERA JOSE ALBERTO, en compañía del SUPERVISOR /AGREGADO (PD) LCDO MEDIAN BELMORI JIMENEZ, y el OFICIAL RIVERO HEBERT RAFAEL, cuando avistaron a una ciudadana que desbordo de un taxi, frente al Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, la misma portaba un periódico sosteniéndolo debajo del brazo, en vista que ya había culminado el horario correspondiente a la entrega de alimentos para los internos, el funcionario OFICIAL /JEFE (PD) GALINDO HERRERA JOSE ALBERTO, procedió a apersonarse a la ciudadana una vez identificado como funcionario activo adscrito a ese Centro de Reclusión, y le solicito que mostrara a luz publica lo que contenía envuelto con el periódico y la ciudadana mostró una aptitud nerviosa y hizo entrega de lo solicitado, pudiéndose notar que la misma portaba un Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 9mm; marca GLOCK; con su respectivo cargador de cartuchos, por lo que se procedió de inmediato a detenerla, por la presunta comisión del delito de porte ilícito dem arma de fuego. Así mismo existe el reconocimiento legal del arma incautada. El fin de la imputada era ingresar el arma al recinto Penitenciario.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la APREHENSIÓN de la ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602; éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; observa que fue aprehendido el día 24/01/2013; en los cuales los funcionarios de la Policía del Estado Delta Amacuro, integrada por los Funcionarios OFICIAL /JEFE (PD) GALINDO HERRERA JOSE ALBERTO, en compañía del SUPERVISOR /AGREGADO (PD) LCDO MEDIAN BELMORI JIMENEZ, y el OFICIAL RIVERO HEBERT RAFAEL, cuando avistaron a una ciudadana que desbordo de un taxi, frente al Centro de Reclusión y Resguardo de Guasina, la misma portaba un periódico sosteniéndolo debajo del brazo, en vista que ya había culminado el horario correspondiente a la entrega de alimentos para los internos, el funcionario OFICIAL /JEFE (PD) GALINDO HERRERA JOSE ALBERTO, procedió a apersonarse a la ciudadana una vez identificado como funcionario activo adscrito a ese Centro de Reclusión, y le solicito que mostrara a luz publica lo que contenía envuelto con el periódico y la ciudadana mostró una aptitud nerviosa y hizo entrega de lo solicitado, pudiéndose notar que la misma portaba un Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 9mm; marca GLOCK; con su respectivo cargador de cartuchos, por lo que se procedió de inmediato a detenerla, por la presunta comisión del delito de porte ilícito dem arma de fuego. Así mismo existe el reconocimiento legal del arma incautada. El fin de la imputada era ingresar el arma al recinto Penitenciario, por lo que esta Juzgadora considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, tales como el acta donde se deja constancia del procedimiento acta policial , acta de reconocimiento y registro de cadena de custodia, por estas razones de hecho y derecho este Tribunal considera que estamos ante la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la entidad del delito precalificado, de lesa humanidad y los elementos de convicción presentados hasta la fecha, el cual merece una pena posible aplicar en su limite máximo que excede de 10 años de prisión, configurándose así la presunción razonable de fuga, a los fines de garantizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, de conformidad los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, ya que estamos ante la presunta comisión de un delito de lesa humanidad, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que es de reciente data, que establece una pena el de mayor entidad superior a los diez años de prisión, con lo que se configura la presunción razonable de fuga, por cuanto esto puede afectar el animo del procesado y evadirse del proceso, aunado a el tipo penal precalificado, considerado de lesa humanidad que causan un gran daño social , así como el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado puede influir en la investigación y entorpecer la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 237 numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.
Los elementos de convicción presentados son los siguientes:
A.) A) Acta de diligencia policial de fecha 24-01-2013, donde los funcionarios adscritos al Centro de Retención y Resguardo de Guasina de la Policía Bolivariana del Estado Delta Amacuro, dejan constancia de la aprehensión del imputado y la presunta arma incautada.
B.) B) Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de un (01) teléfono celular: Marca Orinoquia, serial Nro M0A9MA1191911905, de color rojo y negro, con su respectiva pila marca huawei.
C.) C) Acta de Reconocimiento Legal de fecha 24-01-2013, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la evidencia incautada.
D.) D) Registro de Cadena de custodia de evidencia físicas donde dejan constancia de un (01) ARMA DE FUEGO, que según el sistema de sus mecanismos y manipulación recibe el nombre PISTOLA, marca GLOCK, modelo 19, seriales DESBASTADOS, calibre 9mm, pavón NEGRO, con empuñadura elaborada en material sintético, de color negro, provisto de su respectivo cargador , contentivo de siete (07) balas.
E.)
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se acuerda la aplicación del presente asunto se tramite conforme a la normas del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, Venezolana, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, con fecha de nacimiento: 31/08/1988; profesión u oficio, ama de casa, residenciada en el barrio los Chaguaramos, calle principal casa Nº- 187; Municipio Tucupita, de estado civil soltera, grado de instrucción segundo año, quien dijo ser hija de Coromoto Luces (v) y Pedro Antoima (f) titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-1878602, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: Líbrese la boleta de Encarcelación a la ciudadana imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872; teléfono Nº- 0416-187860; dirigida al director del Reten Policial de Guasina, informando que la referida ciudadana permanecerá a la orden de este Tribunal. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de la imputada, LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES. QUINTO: Se acuerda practicar el examen antropológico a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas a los fines que la sea practicado el examen antropológico a la imputada LEIDISMAR PATRICIA ANTOIMA LUCES, titular de la cedula de identidad Nº 20.854.872. OCTAVO: Quedan las partes debidamente notificadas de la decisión emitida por este Tribunal. Así se decide.
LA JUEZA

ABG. LIZGREANA PALMA NUÑEZ


LA SECRETARIA
ABG. LISANDRO FARIÑAS.